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- Segunda Parte. Los Interdictos
- El Interdicto de Obra Ruinosa
Concepto
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
En el campo del derecho civil y a propósito del contrato de obra, en relación con la responsabilidad decenal del art. 1591 CC, la “ruina” de que habla la Ley, tiene que ponerse en relación con el término “se arruinase” que emplea ese artículo, y realmente “se arruina” con la existencia de vicio que afecte a elementos esenciales de la construcción aunque el inmueble no quede materialmente convertido “en ruina”; éste fue el significado de la jurisprudencia al hablar de “defectos graves” o que afecten a “elementos substanciales o esenciales”, afirmándose que el término “ruina” que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, es decir, conviene advertir que, el “concepto de ruina” alcanza no sólo al derrumbamiento o destrucción total o parcial de lo construido, sino a la existencia de defectos o vicios que afecten a la construcción y que sean de simples imperfecciones.
Como bien apunta CANO, al eludir a la falta de resoluciones que en cuanto al interdicto de obra ruinosa se observa en materia de Decretos sobre conflictos jurisdiccionales, ello no quiere decir que no quepan en esa clase de interdictos, sino que la Administración en esos casos toma simples medidas de policía para las que (salvo supuestos muy excepcionales) siempre es competente, no existiendo tampoco dificultades de procedimiento en casos urgentes, sin perjuicio de la utilización del expediente contradictorio en ruina.
En el interdicto de obra ruinosa, a demanda de dueño de finca próxima por la demolición de edificio urbano, ha de estimarse la compatibilidad con la tramitación del expediente administrativo de ruinas, en atención al distinto fundamento y finalidad de la intervención tutelar de las jurisdiccionales ordinarias y contencioso-administrativa y de la Administración en la materia, que permiten la actuación simultánea de todo, por responder a distintos y compatibles intereses, que si en un caso por privado atraen la actuación rogada de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en otros y con distinto origen, destino y finalidad, permiten la actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa y finalmente, en el tercero y velado por el intereses públicos, exigen la intervención de la Administración, ya a petición o denuncia de un particular, ya sin ella, en...
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