Concepto

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas213-214

Page 213

Según el art. 658 CC, la sucesión, a falta de testamento, se defiere por disposición de la ley: esta es la que se llama sucesión o intestada, o abintestato.

La sucesión intestada es, por regla general, una sucesión universal. Aquí, es la ley la que nombra herederos.

En la fase incipiente de los antiguos ordenamientos la sucesión legal tuvo una función importante, para la conformación de los mismos atendiendo a dos necesidades sociales que posteriormente se extenderán a todas las regulaciones de las sucesiones conocidas: el pago de las deudas del causante (en realidad la pervivencia de todas las relaciones jurídicas pendientes del causante que no tuvieran un marcado carácter personalísimo) y la continuidad de la familia dentro de cada sociedad.

Hoy es una forma de sucesión supletoria de la ordenación del causante, aunque su presencia resulta indispensable en cualquier Código para prevenir el defecto de sucesores nombrados por el difunto, el caso frecuente de faltar el nombramiento de sucesor universal o fallar el nombrado: en todo o en parte, puesto que la sucesión podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley, según el art. 658 CC; separándose en este punto el derecho castellano y, por influencia de éste, el Código civil de la prohibición romana de abrir una sucesión bajo dos sistemas distintos de suceder. A juicio de RAMS el brocardo "nemo proparte testatus proparte intestatus decedere potest" es bastante más racional que la solución que el Código nos impone con este precepto.

Aun cuando la sucesión intestada no se estructura en exclusiva sobre el patrón de la hipótesis de una voluntad subjetiva de un causante medio también hipotético, y siguen las directrices de conveniencia ética y económica, no por...

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