Concepto

AutorPilar Rivas Vallejo
Páginas19 -106

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1.1. La suspensión del contrato en el derecho común

Con carácter previo a la búsqueda del concepto de la suspensión en el ámbito del Derecho del Trabajo debe abordarse, inexcusablemente, su construcción en la teoría general de las obligaciones contractuales. El estudio del Derecho común permitirá un acercamiento adecuado a la suspensión del contrato de trabajo, a la que deberán adaptarse las conclusiones extraídas del primero.

En el ámbito civil la figura de la suspensión surge -según señala YAMAGUCHI, a mediados del siglo XIX en la jurisprudencia france-sa15-, dentro de la teoría de las obligaciones16, en el seno de los contratos de ejecución continuada con prestaciones recíprocas (contrato de arrendamiento, en el que la destrucción del inmueble suspende temporalmente la ejecución del contrato; contratos de seguro por

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desaparición temporal de la cosa asegurada), para resolver la cues-tión de la determinación del efecto del incumplimiento de una de las prestaciones sobre la prestación recíproca. Ahora bien, la solución a dicha cuestión viene de la mano de una diversidad de teorías.

La suspensión como institución jurídica hace su aparición en el Derecho común como un estadio avanzado en la tesis clásica, originada entre los postglosadores del Digesto romano, de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento17. Algunos autores parecen encontrar también un posible segundo origen de la misma en la "adaptación lógica del mismo principio de resolución", acomodado a la temporalidad del impedimento que hace cesar el contrato18.

La "teoría del incumplimiento" entiende la suspensión contractual como simple aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", en virtud de la cual, ante la eventualidad del incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes contractuales, la otra queda legitimada (y en consecuencia, exonerada de las consecuencias del propio incumplimiento) para suspender la realización de la suya en tanto la primera no cumpla su obligación19. El segundo incumplimiento -de carácter totalmente voluntario, en tanto su carácter es el de un derecho legal nacido de la conducta objetiva del otro contratrante- está condicionado a la previa existencia del primero: sin dicha interconexión no encuentra aplicación la excepción20. Ésta se configura, por tanto, como una suspensión "acausal": no exige la concurrencia de un motivo justificado que legitime a una de las partes a suspender su prestación ni a la otra a actuar en reciprocidad respecto de la suya. En cuanto a sus efectos, implica la inexigibilidad de las prestaciones incumplidas con carácter retroactivo, en virtud del tracto sucesivo de la relación contractual.

La inadecuación del principio de incumplimiento exigía su "reconstrucción" dogmática, ante la incapacidad del mismo para explicar el

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fenómeno de la suspensión del contrato. La razón de tal insuficiencia es clara: la exceptio non adimpleti contractus es un mero instrumento de defensa, oponible por el acreedor al deudor en el momento en el que éste pretenda el cumplimiento de la prestación recíproca habiendo incumplido previamente la suya. En efecto, se define como posibilidad de que un contratante se abstenga -legítimamente- de cumplir la prestación si el otro no cumple -o no ofrece cumplir- simultáneamente la propia21. Por tanto, tiene la naturaleza de excepción material (frente a la procesal, ejercitable en el foro jurisdiccional)22, y de ello deriva su inoportunidad para justificar la interrupción de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato sinalagmático.

La suspensión también puede ser explicada desde la teoría de los riesgos de los contratos sinalagmáticos, en la que se formula con el tenor siguiente: la imposibilidad de cumplir su obligación por parte de uno de los contratantes23, por causa de un acontecimiento (de carácter meramente personal24) independiente de su voluntad, libera al otro contratante de su propia obligación25. Ahora bien, siendo la teoría del riesgo aplicable a las obligaciones de dar, no encuentra aplicación en las obligaciones de medio, sino única y exclusivamente en las de resultado, en las que la tradición opera la traslación del riesgo al adquirente de la propiedad de la obra contratada y, por consiguiente, no se imputa el riesgo al deudor.

En cualquier caso, sobre lo que no parece existir discrepancias en la doctrina del presente siglo, desde la elaboración dogmática alema-

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na e italiana, procedente de la codificación de sus respectivos países e inspirada en la pandectística alemana del siglo pasado26, es en torno a la idea de imposibilidad sobrevenida de la prestación27como fundamento último de la interrupción de la ejecución del contrato28, con independencia de que ésta se produzca como consecuencia de la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus o de la teoría de los riesgos. Ello es así porque, si el incumplimiento que justifica la abstención de la contraparte en el cumplimiento de su propia obligación es de origen culpable29o doloso, no tiene virtualidad para provocar la suspensión del contrato30, sino para legitimar su resolución, ya que resulta presumible que la voluntad de ambas partes será la disolución del vínculo: la una por haber causado la quiebra del principio de buena fe y la otra por no estar ya interesada en la continuidad de un vínculo que le irroga perjuicios y que se asienta en la contravención del principio básico de buena fe. Por contra, si el incumplimiento fuente de la interrupción de la prestación recíproca ha sido directamente motivado por un evento obstativo e imprevisto31-y, por ende, inimpu-table al deudor- que ha alterado la "ejecutabilidad" de la prestación, el resultado no debe ser la resolución del contrato, por ser ésta una medida desproporcionada y presumiblemente contraria a la voluntad

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de las partes32. Se trata, por tanto de una alternativa a la extinción del contrato en caso de devenir imposible alguna de las prestaciones: la "perpetuatio obligationis"33.

Indefectiblemente, dicha interrupción deberá ser temporal, pues, de ser definitiva, impedirá por sí misma, y con independencia de la voluntad de las partes, sobre la base de consideraciones objetivas, la continuidad de la relación contractual, ya que fallará uno de los elementos esenciales del contrato: el objeto, que ha devenido imposible (art. 1.272 C.c.).

En materia de incumplimiento, la doctrina distingue entre el incumplimiento propio y verdadero (es decir, voluntario e imputable34) y el incumplimiento involuntario (no imputable), que se identifica con la imposibilidad sobrevenida -fundada en la infungibilidad de la prestación de trabajo, que la hace incoercible35- y justifica la suspensión de la ejecución del contrato.

Si el incumplimiento puede deberse a dolo, culpa, caso fortuito o fuerza mayor, siendo aquél inimputable al deudor36, por haber sido

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causado por un evento en el que no ha intervenido la conducta dolosa o culposa de éste, deberá reconducirse la imposibilidad sobrevenida, según entiende la doctrina, únicamente al hecho fortuito o a la fuerza mayor37. Quiere ello decir que el incumplimiento de la prestación debida por imposibilidad sobrevenida de ésta quedará justificada por el origen de la misma, inexcusablemente ligada al hecho fortuito o a la fuerza mayor.

El razonamiento expuesto nos lleva, por consiguiente, a la definición de lo que debe entenderse por caso fortuito y fuerza mayor, para calificar debidamente un evento de obstativo a la ejecución de la prestación, y, por ende, legitimador del incumplimiento. En cuanto a la búsqueda del concepto, permítase recurrir, por su precisión, a la definición realizada por el profesor Manuel ALBADALEJO. Para el citado autor, que, sin olvidar la distinción doctrinal entre ambos conceptos38, los equipara en el Derecho español39, es debido a caso fortuito o fuerza mayor "el incumplimiento debido lo mismo a algo inevitable que a algo objetivamente evitable, pero que no haya sido evitado porque para su evitación habría hecho falta una diligencia que estaba más allá de la exigida por las circunstancias"40.

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En cuanto a los efectos de la imposibilidad sobre la contraparte -pues sobre el deudor su efecto es imposibilitante de la ejecución de la prestación-, quedando el deudor legitimado en su incumplimiento -al ser involuntario-, debe resolverse la cuestión conexa de la atribución de responsabilidad sobre la misma a una o a otra parte del contrato: al deudor o al acreedor. Si el deudor queda exonerado de responsabilidad, el acreedor deberá soportar el incumplimiento. Puesto que se trata de incumplimiento involuntario debido a imposibilidad sobrevenida, será el acreedor quien asuma el riesgo que deriva de la misma41. Resta por determinar, pues, el alcance de tal responsabilidad42.

Por otra parte, parece que la propia esencia de la suspensión impide la aplicación de la doctrina, acogida por el Código civil italiano, de la excesiva onerosidad (o excesiva dificultad de cumplimiento) de la prestación como fundamento de la interrupción de la ejecución del contrato43. La teoría de la excesiva onerosidad, que...

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