Concepto

AutorJoaquim Homs Sanz de la Garza

El art. 20.1 del CP respecto al TMT tiene su origen en el CP de 1932, incluyéndose este término a propuesta del psiquiatra Sanchís Banús para establecer una nueva figura jurídica completamente diferente de la EM, que se fundamenta en la brevedad de la perturbación mental, la gran intensidad patológica, la duración breve y la desaparición sin dejar huella, es decir, el regreso a la normalidad.

El Código de 1932 se refería expresamente a la embriaguez estableciendo que «Para que la embriaguez exima de la responsabilidad, ha de ser plena y fortuita», creando una cierta confusión que no fue subsanada cuando se suprimió posteriormente, dado que aquélla quedo como una atenuante en el art. 9.2, lo cual ha dado lugar a controversias doctrinales sobre el alcance exculpatorio de la misma.

En la reforma del CP de 1944 se adicionó la expresión final «para delinquir» lo cual ha planteado también debate sobre si extiende el alcance exculpatorio o si es una simple aclaración al articulado.

Consideramos el trastorno mental transitorio (TMT) como una perturbación mental que anula parcial o completamente las facultades psíquicas con privación de la voluntad y razonamiento, de duración limitada, que desaparece sin dejar secuelas. Está causado por fenómenos exógenos o vivenciales, o endógenos de carácter patológico, así como desencadenado por drogas. Su aparición no debe hacer sido producida intencionadamente.

El TMT se asimila a la EM, siendo sus únicas diferencias la transitoriedad, y la ausencia de medidas de seguridad, hecho éste que consideramos discutible.

El alcance exculpatorio debe ser idéntico que la EM, dada su misma naturaleza de alteración mental grave, presentándose problemas más evidentes de prueba que para la citada eximente de EM, al haber desaparecido el trastorno cuando es analizado.

El TMT debe ser una alteración psíquica grave, de intensidad relevante y con influencia constatable en la voluntad y raciocinio del agente, puesto que de no darse estos requisitos la JD entiende que debe apreciarse la atenuante de AYO, reservada para alteraciones de menor importancia tanto cuantitativa como cualitativamente.

La definición, al ser genérica, común y carente de tecnicismos, permite una amplia interpretación y una extensa aplicación, que va desde los trastornos por reacciones vivenciales a los causados por patologías transitorias o drogas tóxicas.

Esta eximente puede apreciarse de forma incompleta, con rebaja de uno o dos grados de la pena, al...

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