Sobre algunas concepciones de la jurisprudencia en la cultura jurídica norteamericana

AutorPérez de la Fuente, Oscar
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas375-392

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1. Introducción

El objetivo de estas líneas será exponer, de forma muy sintética, algunas concepciones sobre la jurisprudencia en la cultura jurídica norteamericana. Esto se vincula también a la noción de Constitución como fuente de Derecho, analizando el papel que deben tener de los jueces en la interpretación del Derecho. Estas concepciones son el originalismo, que defiende una comprensión original de la Constitución, el Derecho como integridad, que sostiene una lectura moral basada en principios de la Constitución, y el pragmatismo jurídico, que afirma una adjudicación instrumental orientada al resultado y basada en directrices políticas. La tesis de fondo del enfoque propuesto es que, pese a la cercanía con el formalismo en la concepción dominante de la jurisprudencia en la cultura jurídica de los países del Civil Law, estas concepciones de la jurisprudencia que se analizan presentan una gama de problemas relevantes para aproximarse al fenómeno jurídico, en especial, para la interpretación de los casos constitucionales controvertidos3.

2. El enfoque del originalismo La Jurisprudencia entre los límites de la comprensión original de la Constitución

Existe una concepción del papel de los jueces en un Estado constitucional que sostiene que la jurisprudencia debe basarse en una compresión original del texto constitucional y, por extensión, de los textos legislativos. Esta teoría recibe el nombre de originalismo, intencionalismo, interpretativismo, o textualismo. En el contexto norteamericano es defendida por autores como Bork o Scalia. Esta perspectiva parte de situarse en el dilema madisionano donde existe la tensión entre el autogobierno democrático, en el que gobiernan las mayorías, y la libertad individual donde se sitúan los derechos de las minorías. El dilema surge, como apunta Bork, porque no se le puede confiar ni a la mayoría, ni a la minoría la defi-

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nición de las esferas adecuadas de la autoridad democrática y de la libertad individual.4Esta es la función de la Constitución. La clave de esta posición es que los jueces deben «aplicar la Constitución de acuerdo con los principios pretendidos por aquellos que ratificaron el documento.»5Es una determinada interpretación de la teoría de los frenos y contrapesos, del papel de las mayorías y minorías, tras la que subyace la noción de precompromiso implícita en la Constitución. Esta visión originalista busca la fidelidad al texto constitucional, como la adecuada tarea de la jurisprudencia. Esta perspectiva, en la dilatada historia constitucional norteamericana, ha recibido algunas críticas por su conservadurismo, indeterminación o formalismo.

2.1. No se trata de intención subjetiva, sino de comprensión objetivada del texto

Una visión ingenua sobre el originalismo lo sitúa con una posición que defiende la interpretación del texto según las intenciones subjetivas de quienes lo ratificaron. Sin embargo, tanto Bork como Scalia se separan de esta visión. El Derecho es un acto público que se expresa en palabras, que deben ser comprendidas según su significado ordinario. Las intenciones o reservas secretas no cuentan para nada.6

Como afirma Scalia, no se busca la intención subjetiva legislativa, se busca un tipo de intención objetivada -la intención que una persona razonable podría deducir del texto de la ley, situada al lado del resto de corpus juris-.7El Derecho, según esta perspectiva, es una cuestión de interpretación pero de disposiciones constitucionales o legislativas, no es un juicio de intenciones sobre los legisladores. En este sentido, Scalia afirma que «es la esencia del famoso ideal americano expuesto en la constitución de Massachusetts: Un gobierno de las leyes, no de los

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hombres. Los hombres pueden tener las intenciones que quieran, pero es sólo por las leyes que ellos promulgan que nos obligan a nosotros.»82.2. Es la comprensión original, no es la comprensión actual. ¿Está viva la Constitución?

«We the People», así empieza el texto constitucional vigente más antiguo del mundo que data del siglo XVIII. ¿Puede un texto jurídico de hace cuatro siglos, aunque haya sido enmendado en alguna ocasión, dar respuestas adecuadas a los problemas actuales de los ciudadanos norteamericanos? El originalismo sostiene obviamente que sí, pero añade, además, que debe seguirse la compresión original de la Constitución. Esto no supone, según Bork, una Constitución rígida o una jurisprudencia mecánica. De hecho, controla el proceso de crecimiento de la doctrina constitucional en formas que preservan la integridad y relevancia del documento.9La Gran División en las perspectivas de la interpretación constitucional, explica Scalia, no es entre la intención de los Fundadores y el significado objetivo, sino más bien entre el significado original (ya sea derivada de la intención de los Fundadores o no) y el significado actual. La creciente escuela de interpretación constitucional afirma la existencia de lo que es denominado una Constitución viva -the living Constitution-, un cuerpo de derecho que (no como las leyes normales) crece y cambia de época a época, en orden a encontrar las necesidades de una sociedad cambiante.10La cuestión de si el significado de un texto jurídico permanece, evoluciona o cambia con el tiempo puede abordarse desde varias perspectivas. Una es la que Sunstein denomina originalismo en sentido fuerte, que se correspondería con hacer algo así como ir atrás con una máquina del tiempo y preguntar a los Fundadores cuestiones muy específicas sobre cómo debemos resolver problemas particula-

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res11. En cambio, al originalismo en sentido débil, explica Sunstein -que considera un valioso proyecto- le importa mucho lo que la historia muestra; pero el originalista en sentido débil tomará la comprensión de los Fundadores a un cierto nivel de abstracción y gene-ralidad12. Con esta clasificación, Sunstein, atribuye a Bork sostener el originalismo en sentido fuerte, aunque este último explícitamente niega identificarse con esta posición13. Sin embargo, alude a la división de esferas de los Fundadores donde ámbitos enteros de problemas se situarían fuera de los límites de los jueces preservando la democracia en aquellas áreas que estaba previsto el gobierno demo-crático14. Este precisamente es el principal defecto teórico del no originalismo, según Scalia, el principio que legitima la revisión judicial de constitucionalidad. Y se pregunta «¿Si la Constitución no era ese tipo de «Derecho» sino una invitación novedosa a aplicar los actuales valores sociales, qué razón existiría para creer que esa invitación estaba dirigida a los tribunales más que a las legislaturas?»15.

2.3. Los jueces no son legisladores, ni deben resolver según sus preferencias morales particulares, ni basarse en la filosofía moral

La filosofía del originalismo se basa en un fuerte compromiso con la separación de poderes donde la política es el ámbito de las legislaturas y el derecho es el ámbito de los jueces. La jurisprudencia debe implementar las decisiones políticas tomadas por los ratificantes de la Constitución y los legisladores actuales, pero no debe elegir resultados políticos16. Desde esta perspectiva, Bork sostiene que los jueces deben evitar ser legisladores, evitar hacer valer sus propias predilecciones morales y deben asegurar que la Constitución es Derecho17.

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El originalismo sería una versión del formalismo, que se opondría el realismo jurídico y al pragmatismo jurídico, pero también a la versión del derecho como integridad que representa Dworkin. En este sentido, Bork sostiene que lo que es importante sobre los no originalistas no es que añadan la filosofía política, sino que la filosofía política desplaza las fuentes tradicionales como el texto y la historia y que se presenta para ellos como no importante18. De una forma más irónica, Scalia, que se refiere a los que pretenden vincular los ámbitos del derecho constitucional y la filosofía moral, se pregunta: «¿Están los «valores fundamentales» que reemplazan el significado original derivados de la filosofía de Platón, o de Locke, o de Mill, o Rawls o quizá de la última encuesta de Gallup?»19.

3. El enfoque del Derecho como integridad La Jurisprudencia como lectura moral y basada en principios de la Constitución

Una concepción diferente es el enfoque del Dworkin que propone una lectura moral de la Constitución. Esto implica que la fidelidad a la Constitución y al Derecho demanda que los jueces hagan juicios contemporáneos de moralidad política y, por tanto, propicie una exposición abierta de las verdaderas bases del enjuiciamiento, en la esperanza que los jueces construirán sinceros argumentos de principio que permitirán al público unirse al argumento20. De forma sintética, esto supone vincular Derecho Constitucional y Filosofía moral en el proceso de decisión judicial y, específicamente, supone una lectura abstracta de la Constitución...

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