La Concepcion del proceso civil fuera de Francia: el caso Español

AutorFrancisco Ramos Méndez
CargoCatedrático de Derecho Procesal/UPF Barcelona
Páginas27-51

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I La Legislación procesal en Espaa desde 1806 hasta 1881

Ya que el motivo de esta celebración festiva toma como punto de partida el CPC francés de 1806, parece oportuno rememorar, brevemente y a grandes rasgos, la historia de la legislación procesal civil en España durante los últimos dos siglos. Ciertamente, la producción legislativa de un país es fruto de una determinada época, por lo que es interesante encuadrarla en el momento político y social en que se produce. Ello permite apercibirse de la sensibilidad o preocupaciones de los legisladores en el momento inicial del nacimiento de un nuevo texto legislativo. Ahora bien, este análisis sería insuficiente y limitado, si no se tuvieran en cuenta sus vicisitudes posteriores, cuando la situación política ha cambiado y los padres de la criatura han dejado paso a nuevas generaciones, tal vez con ideas distintas.Page 28

Concentrando la información en los hitos más importantes y simplificándola en sus trazos generales1, resultaría el siguiente cuadro que establece el paralelismo entre la situación política y la legislación procesal civil en España en la época referida:

AÑO
SITUACIÓN POLITICA
AÑO
LEYES PROCESALES VIGENTES
1806 Carlos IV 1805 Novísima Recopilación
1808 José Bonaparte 1812 Constitución Española (Cortes de Cádiz)
1813 Fernando VII 1830 Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio
1833 Isabel II 1835 Reglamento provisional para la administración justicia en lo respectivo a la Real jurisdicción ordinaria
1835 Instrucción del procedimiento civil con respecto a la Real jurisdicción ordinaria
1855 Ley de enjuiciamiento civil, de 5 de octubre de 1855
1868 Francisco Serrano 1868 Decreto de unificación de fueros
1870 Amadeo I
1873 Primera República
1874 Alfonso XII 1881 Ley de enjuiciamiento civil, de 3 de febrero de 1881
1886 Alfonso XIII
1931 Segunda República
1939 Francisco Franco
1975 Juan Carlos I 1978 Constitución Española
2000 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil

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Como puede verse, la fecha de promulgación del CPC francés (1806) coincide con el penúltimo año del reinado de Carlos IV, que acabó capitulando ante Napoleón Bonaparte. Un año antes, en 1805, se había publicado la Novísima Recopilación, cuyo Libro XI, "De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos", reúne el grueso de disposiciones relativas al ordenamiento procesal civil. La Novísima Recopilación no es un código, en el sentido que lo entendemos hoy. Es un repertorio de las leyes hispánicas promulgadas en diversas épocas, que se supone estaban vigentes en el momento de publicarla. Se trataría de una puesta al día de la Nueva Recopilación, publicada en 1567, bajo el reinado de Felipe II. Como en su elaboración predominó la labor de acopio de materiales, encomendada prácticamente a una sola persona, el resultado no fue nada halagüeño2. Ni hubo verdadera compilación fiable de la legislación vigente, ni contribuyó a clarificar los procedimientos civiles. Pero no hubo más remedio que tomarla como la referencia legislativa obligada en materia procesal civil hasta mediados del siglo XIX.

Esta época histórica coincide con la de elaboración de las primeras Constituciones en muchos países de nuestro entorno. Hoy en día consideramos este instrumento legislativo como el credo político y de convivencia de un país determinado y le atribuimos el rango de norma fundamental, en cuyas raíces se inspira el resto de disposiciones del Estado. En consecuencia, estas últimas deben respetar el principio de jerarquía normativa y conformarse a los mandatos constitucionales. Pero estas aseveraciones, que nos parecen obvias en nuestros días, son fruto de trabajosos afanes y de una lenta evolución del pensamiento jurídico a lo largo de los últimos siglos. En España, la que se considera primera de nuestras constituciones -Constitución de 1812 (Cádiz)- dedicó su título V "De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y lo criminal" a la materia que nos ocupa. En él pueden hallarse un gran número de principios o directrices políticas destinadas a reorganizar la legislación vigente. Está asumida la necesidad de una codificación que ana-Page 30lice, sistematice y reduzca a unos pocos preceptos el lastre de siglos de legislación mediante la técnica de aluvión. Pero se observará que esta necesidad se limita a los Códigos Civil, Criminal y de Comercio, que "serán unos mismos para toda la monarquía" (art. 258). Todavía no hay una conciencia clara de la autonomía del derecho procesal, aunque ya se apunta a la necesaria uniformidad de las leyes procesales: "las leyes señalarán el orden y formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales" (art. 244). Todavía entonces, la opinión más extendida considera las normas de procedimiento un apéndice de los derechos "sustantivos". Ello explica que, años más tarde, cuando se empiece a compilar la legislación procesal, se haga a través de "Leyes" y no de "Códigos", tradición que se ha prolongado hasta nuestros días3.

Tanto la Constitución de 1812, como las que le siguieron, estuvieron vigentes intermitentemente y parecían monedas de quita y pon, que reflejan las convulsas vivencias sociales y políticas del siglo XIX en España. Por eso es casi ilusorio establecer un paralelismo entre la promulgación o épocas de vigencia de estas primeras manifestaciones constitucionales y la legislación procesal. Hoy estamos convencidos de la íntima relación entre constitución y juicios y somos capaces de ilustrar sobre las normas o principios que suponen manifestación de una determinada tendencia política. Pero no estoy seguro de que ello pudiera hacerse con la misma nitidez hace dos siglos. Antes bien, lo que parece resultar es que la legislación procesal, y sobre todo la civil, siguió sus propios pasos, sin concierto y a impulsos, con independencia del régimen político gobernante. Es como si hubiera una consigna no escrita de que cada uno se les arreglara como pudiera ante el laberinto de la práctica procesal. Así puede explicarse que el primer ordenamiento procesal civil con un propósito sistemático sea el relativo a la materia mercantil (1830). La burguesía comerciante se interesó por compilar los juicios mercantiles, que, por cierto, seguían un criterio alejado del solemnisPage 31 ordo iudiciorum y así pudo disfrutar de ordenamiento propio hasta 1868. Fue éste el primer gran cuerpo procesal específico de un sector del ordenamiento privado.

No es sino en 1855 cuando se promulga una Ley de enjuiciamiento civil con un cierto propósito de unidad y sistema4. Los avatares de intentos legislativos previos, más o menos extensos5, inducen a pensar que sólo había acuerdo de fondo en algo obvio, que se arrastraba quizá desde hace varios siglos: la situación de la administración de justicia y de los juicios en el foro era algo insostenible, a lo que había que poner remedio. Los datos históricos evidencian que, por las más diversas razones, no hubo forma de ponerse de acuerdo ni en el método, ni en los instrumentos legislativos. Puestos a reformar, el modelo de juicio que se eligió no fue el más ágil o expeditivo. Se desecharon las diversas variantes de juicios rápidos, cuya proyección más palpable era la de la práctica mercantil, y se impuso el orden solemne del proceso romano-canónico, tal como estaba configurado, prácticamente, desde la Tercera Partida por el Rey Alfonso el Sabio. En el fondo, se asumió la tradición romanista de la parte mejor compilada del derecho histórico español, con grandes lamentos de la moderna doctrina procesal6.

Si uno se retrotrae a 1855 y para mientes en la situación de nuestro país por aquel entonces y en el estado de la legislación procesal, hay quePage 32 aceptar que esta primera Ley de enjuiciamiento civil era un paso importante en la labor de simplificar y reducir a unidad el entramado de los juicios civiles. En esta ley se desarrolla la regulación del juicio ordinario, en la secuencia que aun hoy nos es familiar, tanto en su fase declarativa, de impugnaciones, como en la de ejecución. Además, se incluyen algunos juicios especiales (abintestato, testamentarias, desahucio, retracto, interdictos, concurso de acreedores, arbitraje) y la jurisdicción voluntaria. Llama la atención lo rápido que se redactó, a partir de una ley de bases y lo rápido que se aprobó. A lo mejor, coincidió en un momento de hastío de la lucha política en torno a las cuestiones procesales, sobre todo por la exacerbada oposición del foro contra la Instrucción del Marqués de Gerona (1853), que no impidió, más tarde, una vez caído el ministro, reconocer la realidad de sus crudos diagnósticos y el carácter innovador de muchos de sus principios. No hubo demasiada labor de crítica de las instituciones o consideraciones sobre la oportunidad de su subsistencia o reforma, o de introducir principios más progresistas. Fue una labor de compilación, de ordenación, apegada a las directrices más consolidadas del derecho histórico7, para que no resultara otra vez una reacción frontal en contra de ella en el foro. Para bien o para mal, su estructura y contenido determinaron la suerte de la legislación procesal civil en España durante más de un siglo y medio. Por las circunstancias que se acaban de exponer, no se aciertan a señalar en ella influencias del CPC francés de 18068. Ni siquiera en una materia como el recurso de casación civil, en que tradicionalmente se reconoce en origen una marcada influencia francesa. A pesar de que la LEC 1855 utiliza por primera vez el apelativo casación en materia civil (arts. 1010 y ss.), todos los comentaristas de la época lo explican como una reconversión de los recursos de...

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