Concepción constitucional de la libertad de empresa y mecanismos de integración de valores de tipo social

AutorMª Dolores Santos Fernández
Páginas135-181

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El hecho de que desde el Derecho del Trabajo no se hayan impuesto apenas límites a esas facultades organizativas, no obstante la incidencia de las mismas en las prestaciones laborales que integran su ámbito de protección, y a salvo de la regulación convencional de una parte de las mismas -las referidas a la dirección laboral de la empresa-, no quiere ello decir que no los tengan, ni que en nombre de la libertad de empresa pueda adoptarse cualquier tipo de decisión ni, por supuesto, que la libertad de empresa constituya un título jurídico que concede un poder absoluto a su titular. Antes al contrario, el ejercicio del derecho subjetivo a la libertad de empresa está sometido a los límites jurídicos derivados de la necesaria garantía de otros derechos que colisionan con ella y de la conformidad del derecho con el fin constitucionalmente atribuido al mismo. Al primer tipo de límites nos referimos con el término colisión de derechos, al segundo, con el de prohibición de abuso del derecho440.

Tanto la técnica del abuso del derecho como la limitación de la colisión de derechos tienen la virtualidad de considerar e incorporar contenidos jurídicos que tienen en cuenta intereses del trabajador y que, de esta forma, quedarían ya integrados en ese momento previo o extraño al marco contractual. De modo tal que no sólo se estaría efectuando una coherente traslación de la configuración constitucional de la libertad de empresa al ámbito laboral, sino que además el respeto del marco constitucional constituye una labor de depuración del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de empresa, así como una tarea de integración de valores de tipo social, llegando al plano contractual sólo las decisiones que han superado el filtro constitucional. Se estaría, en definitiva, bilateralizando el contenido de las decisiones adoptadas en virtud de la libertad de empresa. Sin olvidar que esta contenida visión, o relativización jurídica, de la libertad de empresa en el ámbito laboral facilitaría una más correcta, y también más contenida, valoración de los poderes empresariales puestos a su servicio, todo ello sin provocar las distorsiones señaladas.

Así pues, ese primer desajuste desequilibrador anunciado en páginas precedentes caracterizado por la incisiva afectación de las decisiones organizativas

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en el plano contractual y la escasa atención jurídico-laboral, podría minimizarse mediante la erradicación de aquellos comportamientos empresariales que incurren en abuso del derecho o en desviación del fin constitucionalmente atribuido a la libertad de empresa. En efecto, el reconocimiento del mencionado derecho es al mismo tiempo consecuencia y presupuesto del modelo económico que el constituyente quiso en su momento consagrar y, por tanto, su contenido y su ejercicio van a quedar delimitados por aquél. Lo que nos obliga a efectuar una incursión en el aspecto de la libertad de empresa que permite determinar el significado del fin perseguido por aquélla. Esto es, en su aspecto o dimensión institucional.

1. La dimensión institucional de la libertad de empresa

En una de las primeras sentencias en las que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse acerca del contenido y alcance de la libertad de empresa estableció de manera casi apodíctica que «en el art. 38 predomina, como es patente, el carácter de garantía institucional»441. No obstante la aparente despreocupación del Tribunal por detenerse en la significación y consecuencias de la reseña de la naturaleza jurídica del derecho442, esa caracterización previa de la libertad de empresa como garantía institucional -o al menos predominantemente- sirvió para reforzar la tesis de que la libertad de empresa es un derecho susceptible de ser regulado y limitado por los poderes públicos. Lo que volvió a reconocer el Tribunal Constitucional años después de forma menos contundente y reequilibrando los dos aspectos, el objetivo o institucional y el subjetivo o individual443. El aspecto institucional de la libertad de empresa ha sido subrayado igualmente en sede doctrinal entendiéndose, en ocasiones, que la libertad de empresa está integrada por dos elementos, uno objetivo o institucional y otro subjetivo444y, en otras, que la libertad de empresa es una

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garantía institucional445. Las discrepancias en torno a la ubicación y caracterización de la dimensión institucional -si como aspecto relevante del derecho y, por tanto, integrado en el mismo o como categoría jurídica distinta a los derechos fundamentales- obliga a detenernos en su precisa delimitación.

Que la libertad de empresa es un derecho fundamental resulta ser una opción que deriva directamente de la Constitución Española446y que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones447, aun cuando se trate de un derecho fundamental "débil" o de protección ordinaria por contraposición a los recogidos en la Sección primera del Capítulo II del Título I, que gozan de una protección jurídica cualificada448, y aunque sea uno de los derechos que más limitaciones e intervenciones por parte de los poderes pú-

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blicos ha soportado, sobre todo del legislador449. Ambos matices ha llevado a parte de la doctrina científica a calificar la libertad de empresa como derecho constitucional, sin concederle el calificativo de fundamental. Lo cual se inserta en un debate más amplio y general acerca de la delimitación jurídico-constitucional de la categoría «derechos fundamentales» derivada de la equivocidad terminológica del propio Título I de la Constitución. Lo que ha generado una división doctrinal que, prescindiendo de matizaciones ulteriores, podría reconducirse a tres posturas. De un lado, quienes consideran que todos los enunciados jurídicos contenidos en el Título I son derechos fundamentales aunque, en atención a la diversa protección conferida por el art. 53 CE, entre ellos se establece una «escala de fundamentalidad»450. En segundo lugar, quienes restringen la categoría a los derechos reconocidos en el Capítulo II451, y una tercera posición reduce aún más el alcance de los derechos fundamentales a los contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II452.

La trascendencia jurídica del debate podría relativizarse desde una perspectiva práctica, admitiendo una noción polivalente de los derechos fundamentales, en el sentido de que no todos ellos tienen el mismo contenido ni cumplen igual función. Muy al contrario «la propia Constitución construye los derechos fundamentales tanto con derechos subjetivos, como con la garantía de ciertas instituciones o con la fijación de mandatos al legislador que éste ha concretar»453. Luego, cada derecho requiere de una intervención legislativa de distinto contenido puesto que distinto es lo que necesitan para cristalizar y materializarse454. Es verdad que en todos ellos existe un aspecto objetivo o

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institucional pero también es cierto que en algunos éste es el predominante, como es el caso de la libertad de empresa.

En cualquier caso, e incluso considerando la libertad de empresa un derecho fundamental siguiendo la primera de las tesis apuntadas, se trata de un derecho que ha de seguir unas pautas estructurales y sistemáticas impuestas por el contexto jurídico en que se inserta. Así, desde el primer punto de vista, todos los derechos fundamentales tienen una doble dimensión -objetiva y subjetiva-, como fue establecido por el Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias455. Desde la dimensión subjetiva, constituyen derechos individuales que tienen al ciudadano por sujeto activo y al Estado y al resto de la comunidad como sujetos pasivos456. A su través se reconocen a los titulares de los mismos ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos457. Constituyen un derecho subjetivo en la medida en que se reconoce a su titular una posibilidad jurídica de actuar para la satisfacción de sus propios intereses a través de un conjunto de facultades, pudiendo provocar la tutela por parte del Ordenamiento Jurídico en el caso de que su esfera de libertad sea violada. Pero al mismo tiempo tienen una vertiente objetiva o institucional que convierte a estos derechos en «componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política»458. Los derechos fundamentales, desde este punto de vista, constituyen también «condiciones objetivas de vida, ordenamientos objetivos o esferas vitales»459. El significado

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y las consecuencias jurídicas de esta construcción no han quedado todavía del todo precisadas dada su reciente consideración en la doctrina de los derechos fundamentales, lo que contrasta con la claridad conceptual con la que se afronta el análisis del elemento individual o subjetivo460. Y ello es así...

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