Control de concentraciones económicas. Condición de interesado

AutorJosé M. Alcolea Cantos
CargoAbogado del Estado-Jefe en la Asesoría Jurídica en la Secretaría de Estado de Economía
Páginas220-229

    Informe elaborado el 6 de febrero de 2003 por don José Miguel Alcolea Cantos, Abogado del Estado-Jefe en la Asesoría Jurídica en la Secretaría de Estado de Economía.

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Antecedentes

1. Realizados los trámites y comunicaciones oportunos de conformidad con lo previsto en el Reglamento CEE/4074/89 de 21 de diciembre, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y con lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con fecha 13 de septiembre de 2002 el Ministro de Economía remitió al Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente relativo a la operación de concentración consistente en la integración de ´AAA, S. A.ª en ´BBB, S. A.ª.

2. Con fecha 11 de octubre de 2002, la empresa ´CCC, S. A.ª solicitó al Tribunal de Defensa de la Competencia que le reconociese como parte interesada en el expediente antes referido. El día 21 de octubre siguiente, el mencionado organismo público acordó acceder a dicha solicitud.

3. Emitido en plazo el informe por el Tribunal de Defensa de la Competencia en relación con la operación a la que nos venimos refiriendo, como decíamos más arriba, dentro del plazo legalmente establecido el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo que puso fin al procedimiento Page 221} y que subordinaba la aprobación de la operación de concentración económica que nos ocupa a la observancia de determinadas condiciones, entre las que figura la de exigir a BBB la presentación ante el Servicio de Defensa de la Competencia de un ´plan detallado de actuacionesª donde se expliciten las que vaya a llevar a cabo para la instrumentación de las condiciones contenidas en el propio Acuerdo.

4. Con fecha 30 de diciembre de 2002, tuvo entrada en la Dirección General de Defensa de la Competencia un escrito de la entidad ´CCC, S. A.ª por el que solicita audiencia y vista del expediente tras la presentación por BBB del mencionado plan de actuaciones.

5. Así las cosas, se solicita informe por el Director General de Defensa de la Competencia sobre las siguientes cuestiones:

a) ¿Está incluida la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros en el expediente de concentración a que nos venimos refiriendo o deben ser considerados expedientes distintos?

b) ¿Sigue teniendo ´CCC, S. A.ª la condición de parte interesada en la fase de vigilancia del cumplimiento de los citados acuerdos, en virtud del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?

c) ¿Debe ´CCC, S. A.ª ser considerada como interesada en el expediente de vigilancia y, por tanto, tener derecho a audiencia y vista del plan de actuaciones que presente Sogecable en cumplimiento del tan mencionado Acuerdo de Consejo de Ministros?

Fundamentos de derecho

I. La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se ocupa en su capítulo II de las operaciones de concentración de empresas. En esencia, y dejando siempre a salvo lo previsto en el Reglamento CEE/4064/89 del Consejo, impone la obligación de notificar al Servicio de Defensa de la Competencia todo proyecto de operación de este tipo, cualquiera que sea la forma jurídica que adopte, que reúna determinados requisitos de cuota de mercado o volumen de ventas. Realizada la notificación, se prevé que por el Ministro de Economía, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia y cuando considere que la operación puede constituir un obstáculo para el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado, se remita el correspondiente expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, organismo que, en el plazo de dos meses y previa audiencia, en su caso, de los interesados, deberá emitir su dictamen sobre la operación, dictamen que será remitido al Ministro de Economía para su elevación al Gobierno, el cual, en el plazo de un mes, dictará el Acuerdo que ponga fin al procedimiento. En dicho Acuerdo podrá bien no oponerse a la operación de concentración, bien subordinar su aprobación a Page 222 la observancia de determinadas condiciones, bien declarar la operación improcedente, entendiéndose en todo caso que trascurrido el referido plazo de un mes sin que el Gobierno se pronuncie la operación debe considerarse tácitamente autorizada.

El sistema de la Ley a este respecto se cierra no sólo reconociendo al Servicio de Defensa de la Competencia la potestad de requerir de oficio a las empresas que pretendan acometer una operación de concentración que efectúen la mencionada notificación previa, sino también previendo la correspondiente sanción para el caso de que la operación se ejecute en contravención de ese deber previo de notificación, de la misma manera que para el caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, a cuyo efecto se atribuye además al Servicio de Defensa de la Competencia la potestad de vigilar el cumplimiento del mismo. Las disposiciones de la Ley, contenidas en los artículos 15 a 18, son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre.

Pues bien, este conjunto de disposiciones, que responden al objetivo específico de garantizar la existencia de una competencia suficiente en el mercado, protegida frente a todo ataque contrario al interés público, suponen la atribución a la Administración Pública de una serie de potestades que, con fundamento último en el artículo 38 de la Constitución, tienen entidad suficiente para incidir en la esfera jurídica de los particulares y que, como toda potestad administrativa, requieren para su ejercicio la observancia de un procedimiento, que en este caso aparece esbozado en sus líneas generales en el capítulo II de la Ley 16/1989 y desarrollado con más detalle en el mencionado Real Decreto 1443/2001, previéndose asimismo en el artículo 50 de la Ley 16/1989 la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello que las referidas disposiciones no contemplen.

Así, no podemos dejar de poner de manifiesto que constituye contenido esencial de la regulación de los distintos procedimientos administrativos en nuestro ordenamiento el reconocimiento a los interesados del llamado ´derecho de audienciaª, mediante un trámite específico inmediatamente anterior a la propuesta de resolución que pone fin al propio procedimiento y que forma parte de la fase de instrucción, o al margen de dicho trámite específico, en cualquier momento anterior al mismo. Este derecho de audiencia se concreta en la facultad de formular alegaciones y aportar documentos que necesariamente han de ser tenidos en cuenta en la resolución (arts. 79 y 84 de la Ley 30/1992) y tiene como presupuesto previo el reconocimiento a los interesados del derecho a conocer, también en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos que les afecten [art. 35.a) de...

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