Reglamento (CE) numero 139/2004 del consejo de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»)

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(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 83 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión1

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 2,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CEE) núm. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las concentraciones entre empresas 4, ha sido modificado de forma sustancial. Dado que se han de introducir otras modificaciones adicionales, resulta oportuno, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

Para alcanzar los fines del Tratado, la letra g) del apartado 1 del artículo 3 asigna a la Comunidad el objetivo de establecer un régimen que garantice que la competencia no sea distorsionada en el mercado interior. El apartado 1 del artículo 4 del Tratado establece que la acción de los Estados miembros y de la Comunidad debe llevarse a cabo respetando los principios de una economía de mercado abierta con libre competencia. Estos principios son esenciales para el desarrollo del mercado interior.

La realización del mercado interior y de la unión económica y monetaria, la ampliación de la Unión Europea y la reducción de las barre-Page 1224ras internacionales al comercio y a la inversión seguirán dando lugar a importantes reestructuraciones de las empresas, particularmente en forma de concentraciones.

Estas reorganizaciones deben valorarse de forma positiva en la medida en que responden a las exigencias de una competencia dinámica y pueden aumentar la competitividad de la industria europea, mejorar las posibilidades de crecimiento y elevar el nivel de vida en la Comunidad.

No obstante, es necesario garantizar que el proceso de reestructuración no cause un perjuicio duradero a la competencia; el Derecho comunitario debe, por consiguiente, contener disposiciones que regulen las con centraciones que puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Por consiguiente, es preciso un instrumento jurídico específico que permita un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comu nidad y que sea el único instrumento aplicable a estas concentraciones. El Reglamento (CEE) núm. 4064/89 ha permitido desarrollar una política comunitaria en este ámbito. No obstante, a la luz de la experiencia adquiri da, en estos momentos resulta oportuno refundir dicho Reglamento en un texto legislativo que responda a los retos de un mercado más integrado y de la futura ampliación de la Unión Europea. Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tra tado, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que no se distorsione la competencia en el merca do común, conforme al principio de una economía de mercado abierta con libre competencia.

Los artículos 81 y 82, aunque aplicables a determinadas concentraciones según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no son suficientes para controlar todas las operaciones que puedan resultar incompatibles con el régimen de competencia no distorsionada previsto en el Tratado. Por tanto, el presente Reglamento deberá basarse no sólo en el artículo 83 sino principalmente en el artículo 308 del Tratado, en virtud del cual la Comunidad puede dotarse de los poderes de acción adicionales necesarios para lograr sus objetivos, también por lo que se refiere a las concentraciones en los mercados de productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado.

Las disposiciones del presente Reglamento deberían aplicarse a las modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Por regla general, estas concentraciones deberían ser examinadas exclusivamente a escala comunitaria, en aplicación de un procedimiento de «venta nilla única» y con arreglo al principio de subsidiariedad. Las concentracio nes no cubiertas por el presente Reglamento son, en principio, competencia de los Estados miembros.

Conviene definir el ámbito de aplicación del presente Reglamento en función de la extensión geográfica de la actividad de las empresas Page 1225afectadas y limitarlo mediante umbrales cuantitativos a fin de cubrir aquellas concentraciones que revistan dimensión comunitaria. La Comisión debería informar al Consejo sobre la aplicación de los umbrales y criterios establecidos, de modo que el Consejo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Tratado, esté en condiciones de revisarlos regularmente, al igual que las normas relativas a la remisión en fase de pre-notificación, a la luz de la experiencia adquirida; a tal fin es necesario disponer de datos estadísticos que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión para que ésta pueda elaborar dichos informes y presentar posibles propuestas y modificaciones. Los informes y propuestas de la Comisión deben basarse en la información pertinente que periódicamente faciliten los Estados miembros.

Se considera que una concentración tiene dimensión comunitaria cuando el volumen de negocios total de las empresas afectadas supera un umbral determinado con independencia de que las empresas participan tes en la concentración tengan o no su sede o sus actividades principales en la Comunidad, siempre y cuando realicen operaciones sustanciales en la misma.

Las normas que regulan la remisión de las concentraciones de la Comisión a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión deben actuar como un mecanismo corrector eficaz a la luz del princi pio de subsidiariedad. Estas normas protegen de manera adecuada los intereses de los Estados miembros en materia de competencia, al tiempo que tienen debidamente en cuenta la seguridad jurídica y el principio de ventanilla única.

Las concentraciones pueden quedar sujetas a un examen bajo diferentes sistemas nacionales de control de concentraciones si no superan los umbrales de volumen de negocios establecidos en el presente Regla mento. La notificación múltiple de una misma operación incrementa la inseguridad jurídica, el esfuerzo y los costes para las empresas y puede conducir a evaluaciones contradictorias. Por consiguiente, se ha de desarrollar el sistema que permite a los Estados miembros remitir las concentraciones a la Comisión.

La Comisión trabajará en estrecha y constante relación con las autoridades competentes de los Estados miembros, de las que recabará comentarios e información.

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben formar juntas una red de autoridades públicas para ejercer sus respectivas competencias en estrecha cooperación, utilizando mecanis mos eficaces de consulta y puesta en común de información, a fin de asegurar que los asuntos sean tratados por la autoridad más pertinente, a la luz del principio de subsidiariedad, y con objeto de evitar en la mayor medida posible las notificaciones múltiples de una misma concentración. Las remisiones de concentraciones de la Comisión a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión deberán llevarse a cabo de manera eficiente, evitando en la mayor medida posible las situaciones en las que una concentración sea objeto de una remisión tanto antes como después de su notificación.

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La Comisión ha de poder remitir a un Estado miembro las con centraciones notificadas de dimensión comunitaria que amenacen con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Esta do miembro que presente todas las características de un mercado definido. Cuando la concentración afecte a un mercado de este tipo que no constituya una parte sustancial del mercado común, deberá obligarse a la Comi sión a remitir el asunto total o parcialmente al Estado miembro afectado, previa solicitud de éste. Un Estado miembro debe poder remitir a la Comi sión una concentración que no tenga dimensión comunitaria pero que afec te al comercio entre los Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia dentro de su territorio. Otros Estados miem bros que también sean competentes para analizar la concentración deben poder sumarse a la solicitud. En tal situación, y a fin de garantizar la efica cia y previsibilidad del sistema, deben suspenderse los plazos nacionales hasta que se haya alcanzado una decisión sobre la remisión del asunto. La Comisión debe estar facultada para examinar y tratar una concentración en nombre de uno o de varios Estados miembros que lo soliciten.

Las empresas afectadas deben tener la posibilidad de solicitar la remisión a la Comisión o de ésta a los Estados miembros, antes de que se produzca la notificación de una concentración, con objeto de aumentar la eficiencia del régimen de control de concentraciones en la Comunidad. En tales situaciones, la Comisión y las autoridades nacio nales en materia de competencia deberán decidir dentro de plazos bre ves y claramente definidos si debe hacerse o no una remisión a la Comi sión o de ésta a los Estados miembros, garantizando así la eficiencia del sistema. A instancias de las empresas afectadas, la Comisión debe poder remitir a un Estado miembro una concentración de dimensión comunita ria que pueda afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido; no obstante, no deberá exigirse a las empresas afectadas que demuestren que los efectos de la concentración son perju diciales para la competencia. No deberá remitirse una concentración de la Comisión a un Estado miembro que haya manifestado su desacuerdo con dicha remisión. Antes de la notificación a las autoridades nacionales, las empresas afectadas también deberán poder solicitar que se remita a la...

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