Reglamento comunitario 2201/2003 y sustracción internacional de menores. Puntos de conflicto en su aplicación y en la ejecucion de resoluciones sobre traslado ilícito de menores

AutorFrancisco Javier Forcada Miranda
Cargo del AutorMagistrado
Páginas181-216

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Reglamento comunitario 2201/2003 y sustracción internacional de menores. Puntos de conflicto en su aplicación y en la ejecucion de resoluciones sobre traslado ilícito de menores

FRANCISCO JAVIER FORCADA MIRANDA

Magistrado

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  1. introduccion.

  2. Las comunicaciones judiciales directas.

  3. La cuestión prejudicial.

  4. El rol de las autoridades centrales.

  5. Custodia y residencia.

  6. Examen crítico de cuestiones prácticas en materia de sustraccion internacional de menores.

  7. Reflexión final.

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1. Introduccion

Desde la entrada en aplicación el 1 de marzo de 2005 del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, ha pasado ya el suficiente tiempo para que podamos evaluar, de una forma más o menos crítica, los primeros pasos apli- cativos de tan importante normativa en el área de la sustracción internacio- nal de menores. Se trata, en estas líneas, de analizar, o al menos, de poner sobre la mesa, algunos de los aspectos novedosos con los que se enfrenta el operador jurídico, precisamente derivados de esta nueva normativa, junto a la problemática que la implementación del Reglamento está generando. No se trata de ser exhaustivo, pero sí de destacar los aspectos que me parecen más novedosos y/o críticos a la vista de la reciente experiencia aplicativa. La comunicación judicial directa, impuesta legalmente entre jueces de distintos países, en el área de la sustracción de menores, se revela como un fenómeno novedoso en Europa y de gran proyección, y es clave el papel que está siendo reservado y ya desarrollado, en sus inicios, para la cuestión prejudicial. Igual- mente, es novedoso el actual rol de las autoridades centrales en el área de la sustracción dentro de la Unión Europea, y junto a ello, son muy destacados los problemas aplicativos en materia de sustracciones intracomunitarias que se están suscitando y no solo en el área de los conceptos de custodia y resi- dencia, siempre tan presentes.

El material de trabajo imprescindible para abordar sustracción intraco- munitarias pasa por el análisis del propio Reglamento, por el manejo de la

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guía práctica para la aplicación del Reglamento n° 2201/2003, de la que ya encontramos una versión actualizada al 1 de junio de 2005, y que ha sido elaborada por los servicios de la Comisión en consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, actualmente en revisión, y por el manejo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictada en el marco de la cuestión prejudicial, sin olvidar toda la sustantividad propia de los convenios de La Haya involucrados. Al respecto, contamos con la relevante e importante sentencia, para éste área, de 11 de julio de 2008, caso Rinau, asunto C-195/08, a la que luego haré mención. Prestar atención a los foros europeos donde se reúnen jueces de los países miembros de la Unión Europea para analizar la marcha aplicativa del Regla- mento también es importante. Cabe aquí citar las conclusiones publicadas en 2006, por el Consejo General del Poder Judicial de España y por el Foro Permanente de Estudios Europeos de Murcia, del curso o seminario inter- nacional sobre Cooperación judicial en materia de derecho de familia y relaciones parentales en la Unión Europea, que tuvo lugar en el salón de grados de la Facultad de Derecho de Murcia los días 28 al 30 de septiembre de 2005,y que reunió a 42 jueces de la Unión Europea pertenecientes a Chi- pre, Dinamarca, Estonia, Alemania, Finlandia, Grecia, Italia, Malta, Holanda, Polonia, Portugal, España y Reino Unido, y que tuve la oportuni- dad de codirigir. En el tema de previsiones futuras, tenemos sobre la mesa la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (CE) n° 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial, Roma III, de 17 de julio de 2006. Dicha propuesta, fundamentalmente por cuestiones relativas a discrepancias en el punto de la ley aplicable, está, de momento, paralizada. Tras no obte- nerse la unanimidad precisa en el Consejo Europeo de junio de 2008 en el debate acerca de la propuesta de Reglamento Roma III, se acordó que los objetivos de Roma III no podrían ser alcanzados dentro de un plazo razona- ble y se concluyó que los trabajos deberían continuar con miras a examinar las condiciones e implicaciones del establecimiento de posibles mejoras en la cooperación entre Estados. En este punto, surge una importante reflexión. Si la consecución de un real espacio de libertad, seguridad y justi- cia, pasa no solo por la efectividad del principio del reconocimiento mutuo sino también por la aproximación de legislaciones y por la regulación comunitaria de la ley aplicable (ello parece evidente), se está viendo muy difícil la obtención de unanimidades en este terreno tan sensible, y ello, con consecuencias reales inmediatas. Me refiero a la Europa ya de tres

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velocidades. Me explico. Los problemas sobre leyes aplicables han determi- nado que el Reglamento nº 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que tanto empeño tuvo la presidencia francesa en sacar adelante, haya ins- taurado tal Europa de tres velocidades. Manteniendo Dinamarca su rol tra- dicional de no tomar parte en la materia y en este novedoso Reglamento, ahora, de forma añadida, y de conformidad con los artículos 1 y 2 del Pro- tocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, resulta que el Reino Unido no participa en la adopción del Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. El tiempo dirá si esta línea de avance de la cooperación judicial civil en Europa es la buena o no, pero algo parecido podría suceder en el futuro con Roma III, afectante de modo directo al sensible tema de las leyes aplicables.

2. Las comunicaciones judiciales directas

Especialmente en el área de la sustracción internacional de menores, se observa desde hace unos años, que la cooperación judicial internacional en asuntos de derecho de familia transfronterizos, a nivel mundial y regio- nal, es clave, siendo la promoción de las comunicaciones judiciales direc- tas, algo esencial. De hecho, la cooperación judicial directa entre órganos jurisdiccionales es una previsión legal cada vez más frecuente. La recoge el art. 15 del Reglamento n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y la explicita la guía práctica, que respecto al mismo, elaboró la Comi- sión con el auxilio de la Red judicial europea civil y mercantil. Por ejemplo, es obligación de la Autoridades Centrales ex. Art. 55 c) el facilitar las comu- nicaciones entre órganos jurisdiccionales, en especial para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 11 y del artículo 15. La guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas II bis acerca de la cuestión sobre cómo deben comunicarse los órganos jurisdiccionales en el marco del Art. 15 señala que:”……El artículo 15 establece que los órganos jurisdiccionales cooperarán, directamente o a través de las autoridades centrales, a los efectos de la remisión. Puede ser particularmente útil que los jueces concer- nidos se comuniquen entre sí para determinar si en el caso específico se cumplen los requisitos para una remisión, en especial, los que se refieren al

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interés superior del menor. Si los dos jueces hablan y/o comprenden una lengua común, no deben vacilar en ponerse en contacto directamente por teléfono o correo electrónico. Otras formas de la tecnología moderna pue- den ser útiles, por ejemplo la tele conferencia. Si hay problemas lingüísti- cos, los jueces pueden hacer uso de intérpretes. Las autoridades centrales también podrán ayudar a los jueces. Los jueces desean mantener a las par- tes y a sus asesores jurídicos informados, pero les corresponde a ellos exclu- sivamente decidir qué procedimientos y salvaguardias son apropiadas en el contexto de cada caso. Los órganos jurisdiccionales pueden también coope- rar a través de las autoridades centrales….”. En materia de sustracción de menores, la guía señala que es necesario establecer la cooperación entre los dos jueces para que el de origen pueda tener en cuenta las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución de no restitución. Si los dos jueces hablan o comprenden una lengua común, no deben vacilar en tomar contacto directamente por teléfono o correo electrónico con este fin. Si hay problemas lingüísticos, las autoridades centrales podrán ayudar.

El actual espacio de libertad seguridad y justicia, obliga a los jueces nacionales a una tarea para la que no siempre están preparados: el con- tacto directo con jueces nacionales de otros países como actividad que se revela de gran utilidad para la gestión y el manejo de casos, siempre tan difíciles, como los que implican sustracción internacional de menores. A nivel de cooperación internacional, es un ejemplo de regulación de la forma de actuar y de las funciones de jueces implicados en actividades de cooperación internacional, el texto reglamentario de la Red Judicial Espa- ñola de Cooperación Internacional que regula la forma de actuar de sus miembros, siendo claves al efecto los artículos 76 bis 1 a 76 bis 5 del Regla- mento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7...

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