Nuevo régimen comunitario relativo a la seguridad de los productos: análisis de la propuesta de la Comisión Europea...

AutorSebastián Romero Melchor y Gloria González Fusté
CargoAbogado en ejercicio en el bufete Uría & Menéndez y analista de Asuntos Europeos.
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Nuevo régimen comunitario relativo a la seguridad de los productos: análisis de la propuesta de la Comisión Europea para modificar la directiva 92/59/CEE.

SUMARIO

  1. INTRODUCCIÓN

  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

    2. DEFINICIONES

  3. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

    1. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y LOS DISTRIBUIDORES

    2. CRITERIOS DE SEGURIDAD GENERAL Y NORMAS EUROPEAS

    3. VIGILANCIA DEL MERCADO Y PODERES

    4. NOTIFIACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

  4. INTERVENCIÓN RÁPIDA A ESCALA COMUNITARIA

  5. FUTURAS PERSPECTIVAS

    I.Introducción

    La adopción de la propuesta de Directiva a fin de modificar la Directiva 92/59/CEE relativa a la seguridad de los productos por parte de la Comisión Europea se enmarca dentro de las acciones dirigidas a conseguir mejorar la salud y la seguridad de los consumidores. La propuesta fue presentada, en concreto, siguiendo el artículo 16 de la misma Directiva y, por tanto, tras un análisis y evaluación de la aplicación práctica e incorporación a los ordenamientos nacionales de dicha normativa.

    Las modificaciones propuestas por la CE pueden agruparse en tres grandes bloques: las relativas al ámbito de aplicación, a la obligación de seguridad y a la intervención rápida a escala comunitaria. Este es el esquema seguido por el presente estudio, que trata todas las modificaciones de los tres ámbitos con relevancia para la futura redefinición del régimen comunitario relativo a la seguridad de los productos.

    No se ha analizado la cuestión de la base jurídica de la Directiva 92/59/CEE, que fue objeto de la sentencia "Alemania/Consejo", por no haber sufrido dicha base jurídica ninguna modificación en la propuesta de la CE.

  6. Ámbito de aplicación

    1. El principio de complementariedad

      Las relaciones entre la Directiva 92/59/CEE y las distintas normativas comunitarias específicas relativas a la seguridad de los productos están regidas por el principio de complementariedad.

      El principio, consagrado en el artículo 1.2 de dicha Directiva, implica que las disposiciones de ámbito general recogidas en la Directiva se aplicarán sólo y exclusivamente a aquellos productos para los que no se hayan desarrollado en otras normativas comunitarias disposiciones específicas relativas a la seguridad. La formulación del principio de complementariedad en el artículo 92/59/CEE, no obstante, ha resultado en la práctica insatisfactoria, siendo calificada de imprecisa por la CE. En efecto, la redacción actual del artículo ha provocado una aplicación irregular del principio de complementariedad, sobre todo debido a las características variables de la legislación sectorial, ya que algunas normativas comunitarias que establecen requisitos de seguridad para determinadas categorías de productos no determinan, sin embargo, aspectos como las obligaciones de productores y distribuidores, ni prevén disposiciones relativas a la vigilancia del mercado o a la notificación mediante un sistema de alerta rápida.

      Ante esta situación, la CE ha decidido reformular el artículo 1. En concreto, lo que ha pretendido es que el artículo garantice que:

      - a) para los productos de consumo que no están contemplados por una normativa comunitaria sectorial relativa a su seguridad, se apliquen todas las disposiciones de la Directiva;

      - b) para los productos que sí están contemplados por la normativa comunitaria sectorial, los requisitos de la normativa específica sustituyan a los requisitos de seguridad general, a la definición de producto seguro y a los criterios de conformidad de la Directiva 92/59/CEE. De todas formas, si los requisitos de la normativa específica sólo se refieren a determinados aspectos de la seguridad de los productos de los que se trate, para los aspectos que no se hayan visto contemplados deberán aplicarse la obligación de seguridad general, la definición de producto seguro y los criterios de conformidad de la Directiva 92/59/CEE. Por otra parte, todas las disposiciones de la Directiva 92/59/CEE distintas a la obligación de seguridad general se aplicarán siempre, sin perjuicio de las disposiciones específicas de la normativa sectorial comunitaria. Entre estas disposiciones distintas a la obligación de seguridad general se encuentran obligaciones adicionales para productores y distribuidores, la vigilancia del mercado y el Sistema de Intercambio Rápido de Información (RAPEX).

      Así, además, de clarificar el contenido del principio de complementariedad, la propuesta de la CE supone en realidad también un refuerzo de dicho principio. La redacción exacta propuesta por la CE es la siguiente:

      "La presente Directiva se aplicará sólo en la medida en que no existan, en el marco de normativas comunitarias, disposiciones específicas que regulen la seguridad de los productos correspondientes.

      En particular, cuando una normativa comunitaria específica incluya disposiciones por las que se establezcan los requisitos de seguridad para los productos que regula:

      los artículos 2, 3 y 4 de la presente Directiva no se aplicarán a dichos productos en relación con los riesgos o categorías de riesgo regulados por la normativa específica;

      los restantes artículos de la presente Directiva se aplicarán en la medida en que en las normativas comunitarias de que se trate no existan disposiciones específicas que regulen los aspectos contemplados por dichos artículos."

    2. Definiciones

      La propuesta de Directiva de la CE prevé una modificación de la definición de "producto" que extiende el alcance del término a los productos relacionados con los servicios. Dichos productos habían quedado hasta ahora excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la seguridad general, a pesar del constante desarrollo del sector y de que algunos Estados miembros han optado ya por incluir los productos de los servicios en las normativas nacionales que incorporan dicha Directiva.

      En particular, la CE quiere que la Directiva se aplique tanto a los productos que se suministren a los consumidores como a los que se puedan utilizar durante la prestación de un servicio, en todo aquello que respecta a sus aspectos intrínsecos relativos a la seguridad de los consumidores. La definición de "producto" aparecía en el artículo 2 la Directiva 92/59/CEE, relativo a los conceptos utlizados en la misma. La nueva definición de dicho término propuesta por la CE para el artículo 2 es la siguiente:

      "cualquier producto destinado al consumidor o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por el consumidor aunque no esté destinado a él, que se le suministre o se ponga a su disposición, a título oneroso o gratuito, en el marco de una actividad comercial, ya sea nuevo, usado o reacondicionado;

      esta definición incluye los productos utilizados para prestar un servicio, en la medida en que la utilización en condiciones razonablemente previsibles de estos productos afecte a los aspectos de seguridad de los productos de consumo;

      no incluye los productos usados suministrados en tanto que antigüedades o en tanto que productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización, siempre que el proveedor informe de ello claramente a la persona a la que suministre el producto."

      También en el artículo 2 de la Directiva 92/59/CEE quedó recogida la definición de "producto seguro". La CE ha propuesto una modificación de dicha definición acorde con la inclusión de los productos de los servicios en la definición de "producto". Su propuesta define "producto seguro", por lo tanto, en los siguientes términos:

      "cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:

      características del producto, y entre ellas su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento;

      efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos;

      presentación del producto, etiquetado, posibles instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor y de los distribuidores;

      categorías de consumidores que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular los niños y las personas mayores;

      servicios que vayan directamente unidos con el producto suministrado, cuando sea el productor quien los preste, en particular la instalación y el mantenimiento del producto;

      la posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es inseguro o peligroso."

      Las definiciones de "productor", "distribuidor" y "producto peligroso", también presentes en el artículo 2 de la Directiva 92/59/CEE, permanecen invariadas en la propuesta de la Comisión. La propuesta incluye, de todas formas, otra novedad, a saber, la incorporación de la definición de "recuperación". La formulación de esta definición propuesta por la CE es la siguiente:

      "toda medida destinada a recobrar un producto peligroso que el productor o el distribuidor haya suministrado o puesto a disposición de los consumidores, a fin de proceder a su reembolso, sustitución o reparación".

  7. Obligación de seguridad general

    El principio fundamental de la obligación de seguridad general de la Directiva 92/59/CEE, recogido en su artículo 3.1 y según el cual "los productores tendrán que comercializar únicamente productos seguros", no ha sufrido modificación alguna en la propuesta de la CE.

    1. Obligaciones de los productores y los distribuidores

      Lo que sí ha...

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