Una primera lectura de las propuestas de Reglamento comunitario en materia de regímenes económico matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas

AutorJosep M. Fontanellas Morell
Cargo del AutorUniversidad de Lleida
Páginas257-290

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1. Introducción

La génesis de las Propuestas que pretendemos examinar en este artículo es la que sigue: en fecha tan temprana, dentro del proceso de comunitarización del DIPR europeo, como el 3 de diciembre de 1998, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, reunido en Viena, adoptó el «Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia», en el que, entre otras medidas a tomar prioritariamente, se exhortaba a las instituciones europeas a que, en un plazo de cinco años, estudiasen la viabilidad de «un instrumento jurídico sobre la jurisdicción internacional,

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la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias relativas a los regímenes matrimoniales y a las sucesiones»1. Si bien en aquel momento nada se indicaba sobre las uniones more uxorio, muy poco después, a raíz del «Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»2, de 2000, la agenda comunitaria incorporó el propósito de reglamentar, a la par o al margen de los problemas de DIPR tocantes al régimen de bienes del matrimonio, «la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia ... De consecuencias patrimoniales de la separación de parejas no casadas»3. Algo más tarde, en «el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea», de 2004, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que, a lo largo de 2006, presentara «un libro verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, que incluy[er]a la cuestión de la jurisdicción y el reconocimiento mutuo»4, cosa que aquélla llevó a cabo el 17 de julio de 2006, al dar a conocer un cuestionario que contenía preguntas sobre las relaciones económicas derivadas de las uniones matrimoniales y sobre las surgidas de las uniones extramatrimoniales5. Las respuestas al mismo recibidas

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fueron analizadas en una Audiencia Pública, celebrada en Bruselas el 26 de septiembre de 20096. Pasados apenas unos meses, a finales de 2009, dentro del «Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo», la Comisión Europea anunció su intención de presentar una «Propuesta de Reglamento relativo al conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo, y de Reglamento sobre los efectos patrimoniales de la separación de las parejas a partir de otros tipos de unión»7; es decir, dos propuestas distintas, que son las que vieron la luz el 16 de marzo de 2011. En efecto, dicho día, la Comisión Europea hizo públicas la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales (PRREM)8y la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (PREPUR)9; iniciativas, ambas, encaminadas a unificar el DIPR de los Estados de la Unión Europea en unas parcelas del Derecho de familia -régimen de bienes del matrimonio y consecuencias económicas de la convivencia more uxorio-, en las que las regulaciones materiales y conflictuales de los países comunitarios muestran diferencias particularmente significativas10. Los dos Proyectos tienen una estructura simétrica, puesto que, en para-

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lelo, abordan sucesivamente el ámbito de aplicación, la competencia judicial, la ley aplicable, el reconocimiento de resoluciones y documentos, la oponibilidad frente a terceros, y las disposiciones generales y finales. Éste es el orden en el que, básicamente, también nosotros iremos tratando los diversos temas, para terminar haciendo unas breves reflexiones conclusivas.

2. Ámbito material de aplicación

A la hora de delimitar su campo de actuación ratione materiae, tanto la PRREM como la PREPUR, al igual que el resto de instrumentos comunitarios correspondientes al DIPR que puedan afectar a bienes, verifican una doble exclusión: por un lado, orillan las materias fiscales, aduaneras y administrativas11; y, por el otro, inventarían un bloque de cuestiones como la capacidad12, los alimentos13, las donaciones14, los derechos sucesorios del supérstite15,

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las sociedades16, y los derechos reales y su publicidad registral17, que, a pesar de pertenecer al Derecho privado, no tienen cabida en los venideros Reglamentos.

Otra característica consustancial a ambas Propuestas es su pretensión de ceñirse a las relaciones patrimoniales, dejando fuera de su radio de acción los efectos de naturaleza personal. Así lo explicita la PREPUR18 e, implícitamente, lo da a entender la PRREM si ponemos en contacto el primer punto del art. 1.1 de la Propuesta («El presente Reglamento se aplicará a los regímenes matrimoniales»)19con el art. 2.a) de la misma, que concibe el régimen económico matrimonial como el «conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con respecto a terceros»20. Menos evidente es la suerte del denominado «régimen matrimonial primario», habida cuenta de que el silencio que la PRREM guarda acerca de él podría interpretarse como un designio de no comprenderlo, lo que se explicaría por la índole general y, frecuentemente, obligatoria de las normas que lo integran, que, a diferencia de lo que acontece con el «régimen secundario» -el régimen económico matrimonial propiamente dicho-, imposibilita el juego de la autonomía de la voluntad en sus dominios21; ahora bien, una mirada más atenta nos permite descubrir que es precisamente este carácter imperativo de tales reglas el que las hace entrar dentro de la esfera

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de influencia de la Propuesta, que acaba por traerlas a colación en calidad de leyes de policía22.

El objeto de la PREPUR, que, de conformidad con el inciso inicial de su art. 1.1, son «los aspectos patrimoniales de las uniones registradas»23, nos obliga a una precisión adicional de la materia considerada, dado que, del precepto referido, se desprende que la Propuesta no sólo se circunscribe a los efectos patrimoniales de la uniones more uxorio, dejando al margen su constitución -más allá de exigir que estén registradas-, sus efectos personales -como ya hemos visto en el párrafo precedente- y las causas de su extinción -aun cuando sí abarca su liquidación como consecuencia de la separación de la pareja o de la muerte de uno de sus integrantes-24; sino que, además, únicamente tiene en cuenta a las uniones registradas25, excluyendo de su vocación normadora tanto a las uniones fácticas o de hecho, o sea, a las no reguladas, como asimismo a las reguladas, pero no registradas. Para España, país en el que coexisten tantos modelos convivenciales distintos reconocidos por la ley26, el corolario de esta segunda afirmación es fácil de colegir: solamente las uniones extramatrimoniales nacidas a partir de legislaciones, como la balear27

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o la vasca28, en las que la inscripción en un registro público es un requisito constitutivo, podrán incluirse en el ámbito material de aplicación de la PREPUR; mientras que, modalidades de unión estable de pareja, como la catalana -en la que la unión puede derivarse de una convivencia de al menos dos años, de la tenencia de un hijo en común o de la formalización de la relación en escritura pública, sin necesidad de inscripción registral constitutiva-29, quedarán fuera, a nuestro juicio, del futuro Reglamento30.

3. Competencia judicial

Las reglas de competencia judicial internacional recogidas en las dos Propuestas son muy parecidas, ya que parten de una serie de premisas -compartidas hasta donde es factible-, que ahora apuntamos y que después iremos desarrollando: el alcance personal universal de las normas jurisdiccionales de ambos Proyectos, la absorción de los litigios económicos de la uniones matrimoniales o extramatrimoniales por los pleitos referentes a materias conexas, la posibilidad -para los cónyuges, no para los convivientes- de elegir limitadamente el tribunal competente, la existencia de criterios objetivos y defectivos de competencia judicial basados en la proximidad, la admisión de competencias subsidiarias, la previsión de un foro de necesidad, el descarte del empleo de las reglas de competencia autónomas, y, por último, la inclusión de unas normas de aplicación al uso comunitario.

En lo que concierne a la disciplina de la competencia judicial, el primer rasgo de la PRREM y de la PREPUR que queremos poner de manifiesto es el de que, en sintonía con el Reglamento 4/2009, Reglamento

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Bruselas III

(RBIII)31, así como con la PRSUC32y con la Propuesta de reforma del Reglamento «Bruselas I» (PRRBI)33, sus reglas jurisdiccionales gozan de un ámbito de aplicación personal universal, por lo que entran en liza tanto si el demandado tiene fijada la residencia habitual en un país comunitario como si reside en un Estado no miembro de la Unión Europea34; prescindiéndose, en este último supuesto, del recurso a las pautas competenciales estatales35, que, en tal caso, es reemplazado por la utilización de

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criterios suplementarios de competencia a título subsidiario -la situación de los bienes36y la nacionalidad común37- o de necesidad38.

Igualmente...

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