La protección comunitaria de las obtenciones vegetales: requisitos para su concesión

AutorJuan Bataller Grau; Rosario Espinosa Calabuig
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. CEGEA Universidad Politécnica de Valencia/Profesora Titular de Derecho Internacional Privado Universitat de Valencia. Estudi General
Páginas59-83

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I Introducción

Durante la clausura del curso académico 2004-2005 de la Facultad de Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Politécnica de Valencia, el Prof. Juan VELARDE FUERTES aludía a los retos que la economía española tenía que afrontar en los albores del siglo xxi y, sorprendentemente para algunos de los recién licenciados, comenzó aludiendo a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica como elemento previo e ineludible al desarrollo económico. Estimamos que un jurista coincidiría con tan insigne economista, y añadiría que la seguri-Page 60dad jurídica ha de alcanzarse a través de una mejora de la técnica de la legislación que elimine espacios de arbitrariedad.

Pues bien, quien se enfrente por primera vez al Reglamento 2100/1994 del Consejo, de 27 de julio de 19941, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, no va a encontrar una regulación precisa que dote de seguridad jurídica al sistema. Esta regulación contiene tanto conceptos jurídicos indeterminados como lagunas en los procedimientos a seguir ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), por no aludir a la indefensión que genera a los terceros la opacidad del sistema de concesión. Sorprende, pues, que la Unión Europea promulgue una norma con tales carencias, quizás bajo la creencia de la presunta profesionalidad y diligencia de los eurofuncionarios como garantes del funcionamiento de las instituciones. Táchesenos entonces de románticos, pero no creemos en la tecnocracia.

Este modesto artículo no pretende analizar exhaustivamente toda la regulación, pero al menos nos gustaría que permitiese a sus lectores apreciar con claridad las críticas apuntadas. Para ello, hemos escogido como tema los requisitos para la concesión de la protección comunitaria al ser un exponente, tanto de los problemas apuntados, como de los riesgos que de ellos se pueden derivar. Ejemplos, obviamente, hay más, pero éste es un punto cardinal en todas las manifestaciones de la propiedad industrial y, en este caso, además, permite valorar de forma diáfana las cautelas que el régimen vigente suscita.

II Antecedentes: elaboración de un Reglamento comunitario en materia de obtenciones vegetales

Sirvan estas primeras palabras para recordar cómo se gestó el Reglamento comunitario 2100/1994 y por qué razones, como vía de aproximarnos a lo que constituye el objeto de nuestro trabajo y, quizás también, para comprender las limitaciones del texto a las que acabamos de hacer referencia. Su elaboración está sin duda vinculada a la del Convenio UPOV (Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales) de 2 de diciembre de 1961, en vigor desde el 10 de agosto de 1968 (última versión de 19 de marzo de 1991)2, y que en la actualidad cuenta con 61 miembros3. DePage 61 hecho, el Reglamento se limita a reproducir las disposiciones principales del Convenio, pero circunscribiendo, lógicamente, su ámbito de aplicación a unas condiciones fijadas para la protección de las variedades vegetales en el espacio comunitario.

Remontándonos en el tiempo, se observa cómo la intervención del hombre sobre la vida vegetal y animal se ha visto favorecida y potenciada por el descubrimiento de los principios genéticos que regulan la reproducción y el crecimiento. En realidad, la genética es un ciencia relativamente reciente (se situaría a inicios de 1900 con el «redescubrimiento» de las leyes de Mendel, publicadas casi cuarenta años antes)que ha permitido el desarrollo progresivo de una genética vegetal agraria. Ésta ha hecho posible la aplicación de los principios de la genética y de la citogenética para obtener tipos de plantas que satisfagan las exigencias de la agricultura, de la industria y, por supuesto, del mercado. Las posibilidades que concede la mutación genética han supuesto mejoras incuestionables en el tipo, caracteres y calidad de las variedades vegetales que han facilitado el incremento de los beneficios económicos, fomentando al mismo tiempo las inversiones en el sector. Es porello que la obtención de una nueva variedad vegetal tiene un coste muy elevado que exige una protección y, por ende, una remuneración adecuada4, mediante la concesión de un derecho de exclusiva a su obtentor5.

En este sentido, se pueden situar a principios del siglo pasado, al menos en Europa, los primeros intentos de tutelar a los obtentores de nuevas variedades vegetales frente al aprovechamiento abusivo de terceros, sobre todo en el sector horto-flori-frutícola, así como la necesidad de resolver dudas sobre la posible extrapolación a las variedades vegetales del sistema de protección de las patentes de invención industrial, por cuanto también se ha defendido que la agricultura podría considerarse como una industria6. Sin embargo, las particularidades del sector de las obtenciones vegetales (entre otras, que difícilmente puedan ser obtenidas ex novo siguiendo el mismo procedimiento utilizadoPage 62 por el obtentor, no siendo del todo conocidos los mecanismos biológicos y moleculares que comportan, a través de cruces y selecciones, o mediante mutaciones genéticas espontáneas, para obtener una nueva variedad) justificaban un tratamiento autónomo del mismo7, a través de una regulación ad hoc8.

Son todas estas cuestiones —en torno a la protección debida de las obtenciones vegetales— las que provocan el progresivo interés de los Estados por promover una regulación apropiada y uniforme de este sector. El resultado será la aprobación, a escala internacional, del Convenio UPOV, y más tarde, a escala comunitaria, del Reglamento 2100/1994, además de las diversas legislaciones estatales elaboradas tanto en países miembros de la UE como fuera de ésta. Con el Convenio internacional se lograban sentar las bases de una regulación uniforme del obtentor de una variedad vegetal mediante la fijación de unas condiciones de acceso, así como el objeto y contenido de la protección, pero dejando libertad a cada Estado miembro para que eligiese el tipo de protección (patentable o sui generis). La última versión de 1991 introduciría novedades importantes, en consonancia con la evolución deesta materia, reflejadas en la ampliación del ámbito aplicativo y en una definición mucho más precisa de la obtención vegetal, en la que se basaría el Reglamento comunitario y a la que luego nos referiremos.

En este contexto, esto es, habiendo ya una regulación internacional sobre las variedades vegetales, se imponía, asimismo, la búsqueda de un consenso a nivel europeo que alcanzase un mínimo común de protección de los intereses comunitarios, en equilibrio con la satisfacción de los intereses nacionales de cada Estado miembro de la UE. De este modo, partiendo de las diferencias existentes entre los Estados europeos en esta materia y la necesidad de que una obtención vegetal tuviera efectos sobre toda la UE, se elaboraba un Reglamento comunitario que aspiraba a unificar la regulación de este sector en todo el espacio europeo. Dado que la técnica elegida para normar era la del Reglamento, en lugar de la Directiva, se conseguían unos efectos de mayor alcance y consecuencias, como es sabido9 (en particular, tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam).10

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Se lograba así una regulación uniforme en consonancia con la ya establecida por el Convenio UPOV de 199111, si bien con carencias, ambigüedades y limitaciones que el tiempo ha ido demostrando respecto al contenido de ambos textos, en particular del Reglamento 2100/1994, que se ven necesitadas de una interpretación constante. Es cierto que, por lo que atañe al reglamento comunitario, nunca es fácil alcanzar un consenso entre todos los Estados de la UE, para regular aspectos de toda índole, habida cuenta de las divergencias entre ellos. Yes cierto también que estamos ante una materia con fuertes implicaciones económicas, cuyo desarrollo en los últimos años ha sido espectacular, tanto como lo ha sido el de las modernas tecnologías aplicadas a la agricultura. Pero todo ello no puede justificar, en modo alguno, que se elabore un texto normativo con tantas limitaciones.

III Personas con derecho a la protección comunitaria
1. Punto de partida: concepto unitario de titularidad del derecho a la protección comunitaria

La determinación de las personas con derecho a la protección comunitaria de una obtención vegetal debe realizarse a partir de una interpretación conjunta de los artículos 11 y 12 del Reglamento 2100/1994. Ambos preceptos establecen las condiciones necesarias para obtener la titularidad de dicha protección. Condiciones que se definen, por una parte, en relación con el ordenamiento comunitario (art. 12): ser nacional o residente en territorio de la UE (o del...

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