La regulación comunitaria de derivados

AutorAna García Rodríguez
CargoAbogada del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas63-68

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1 · Introducción

Los mercados de derivados extrabursátiles (over the counter «OTC») se caracterizan por ser plataformas altamente opacas, no reguladas, en las que las órdenes se emiten con base en circunstancias muy concretas y se ejecutan de manera normalmente bilateral. No obstante, el aumento que en los últimos años se ha producido en estos mercados, los ha convertido en plataformas completamente líquidas y profundas, y ha permitido que la negociación haya sufrido una completa traslación desde estructuras taylor-made a estructuras de negociación masiva en la que confluyen numerosos riesgos de todo tipo, operadores y, sobre todo, en la que las que la exclusión del concepto de «regulación» era un hecho.

Los miembros del G-20 comenzaron a incluir en sus sesiones de trabajo su preocupación sobre cómo tratar la problemática originada por la desregulación generalizada de los mercados de derivados a nivel mundial. Así, en la Cumbre para los mercados financieros y la economía mundial celebrada en Londres el 2 de abril de 2009, los representantes de los Estados asistentes afirmaron que, para restaurar la confianza en los mercados, era necesario dotarlos de gran transparencia. Adicionalmente, como parte de los compromisos asumidos en dicha cumbre, tal y como fueron más desarrollados en las cumbres de Pittsburg y de Ontario, el G-20 acordó promover la estandarización, en la medida de lo posible, de los mercados de derivados mediante el establecimiento, entre otras medidas, de cámaras de contrapartida central y registros de operaciones.

A tal efecto, y tras numerosos debates y trámites legislativos, el 12 de julio de 2012 se aprobó el Reglamento 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (el «Reglamento»). El Reglamento, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, aún ha de ser desarrollado por medio de numerosos estándares técnicos que han de emanar de la Auto-ridad Europea de Valores Mobiliarios (la «AEVM»). No obstante, ya establece un primer marco común, directamente aplicable a los Estados miembros de la UE que permite anticipar por qué derroteros irán las futuras regulaciones en la materia.

2 · Objeto y ámbito de aplicación

Tal y como afirma su primer artículo, el Reglamento «establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, requisitos de información para los contratos de derivados y requisitos uniformes para el desempeño de las actividades de las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones».

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La nueva definición del objeto es una novedad respecto de las primeras propuestas de borrador, en las que solo era necesario, entre otras cosas, informar sobre los derivados extrabursátiles (que son, en realidad, los que suelen carecer de la transparencia necesaria). No obstante, tal y como ha quedado finalmente definida dicha obligación, resulta aplicable a todo tipo de derivados con independencia de dónde y cómo sea su negociación.

Con carácter general, el Reglamento se aplica, en su integridad, a las entidades de contrapartida central y a sus miembros compensadores, a las contrapartes financieras (empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/ CEE, una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 2002/83/CE, una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, un OICVM) y, si procede, su sociedad de gestión, autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE y un fondo de inversión alternativo gestionado por GFIA autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. También será aplicable a (i) las entidades financieras (definidas como aquellas que no son ni entidades financieras, ni entidad de contrapartida central, ni registro de operaciones, ni una plataforma de negociación) en determinados supuestos en los que se supere el umbral de compensación que sea fijado por al AEVM para las operaciones de derivados y (ii) a las plataformas de negociación.

Por último, resultan excluidos de su ámbito de aplicación: (i) los miembros del sistema europeo de bancos centrales («SEBC») u otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, así como otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o inter-vengan en ella; (ii) el Banco de Pagos Internacionales; (iii) los bancos multilaterales de desarrollo que se detallan en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE; (iv) las entidades del sector público en el sentido del artículo 4, punto 18, de la Directiva 2006/48/CE pertenecientes a los Gobiernos centrales y que dispongan de regímenes expresos de garantía proporcionados por los Gobiernos centrales; y (v) la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad. Aunque, en relación con los apartados (iii), (iv) y (v), sí que será de aplicación la obligación de información.

3 · Entidades de contrapartida central

El Reglamento define entidad de contrapartida central («ECC») como la «persona jurídica que intermedia entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador». Se trata de entidades que pretenden prestar servicios de compensación con el fin de poder centralizar determinadas operaciones de derivados OTC y, de ese modo, poder otorgar mayor grado de transparencia y de seguridad a su compensación. El Reglamento dedica los...

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