Las pequeñas comunidades de propietarios

AutorJosé María Zaforteza Socías
Cargo del AutorAbogado

(Ley de P. H. art. 13-8, Código Civil art. 398)

En los casos de edificios de Propiedad Horizontal que solo tengan, en total, 2, 3 ó 4 viviendas o locales, o viviendas y locales pero un máximo de cuatro dependencias en total, de cuatro espacios independientes, la Ley autoriza seguir un régimen de administración muy sencillo dada la simplicidad de estas Comunidades.

No es obligatorio que haya Presidente, ni Secretario, ni Administrador, ni formalidades de clase alguna aunque parece recomendable dejar constancia de los acuerdos que se tomen en algún cuaderno o de otra forma y mejor si firman todos.

Para la administración de estas pequeñas comunidades serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los propietarios que represente mayoría de los intereses de la Comunidad, mayoría de cuotas de participación. Si no se diera esta mayoría o si el acuerdo que tome la mayoría fuera gravemente perjudicial para alguno de los propietarios el Juez del lugar de la finca, a petición de éste, acordará lo procedente, incluso nombrar un administrador.

Para que pueda aplicarse este sistema de administración simplificada es condición indispensable que se establezca en los Estatutos de la finca o sea que lo haya decidido la totalidad de los propietarios del edificio en el momento de firmarse dichos Estatutos.

Puede ocurrir que no haya Estatutos, pues no son obligato rios, entonces el problema se resuelve redactando unos en los que se establezca la administración simplificada, un simple es crito incluso a mano, unas líneas con firma de todos los propietarios y un ejemplar firmado para cada uno. También en este...

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