La jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas en materia de protección al consumidor

AutorLuís Berenguer Fuster
CargoVocal del Tribunal de Defensa de la Competencia
Páginas34-46

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1. Introducción

La política de protección de los consumidores no estaba incluida en el Texto del Tratado de Roma entre las políticas que deberían ser objeto de armonización para la consecución de un mercado común, si bien era mencionada de forma incidental. De entre los preceptos de este Tratado solamente se hacía mención a la protección de los usuarios y consumidores en los artículos 85 y 86 relativos a las normas de la libre competencia.

En el artículo 85.3 se declara que la prohibición de acuerdos o decisiones contrarios al principio de la libre competencia podrán ser autorizados, entre otras razones, «cuando reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante». Por su parte, el artículo 86 especifica en qué supuestos podrán producirse prácticas abusivas de una posición de dominio en el mercado, y en uno de los supuestos (letra b) establece que resultará abusivo «limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores». Excepción hecha de estas menciones, no se encontraban en el texto fundacional de la Comunidad Económica Europea otras referencias a la protección de los consumidores. Ahora bien, con el paso del tiempo, las necesidades de la construcción de una unidad europea que fuera más allá de aquello que se reflejaba en los textos, fueron imponiendo la conveniencia de concretar otras políticas que tuvieran en cuenta aspectos directamente relacionados con las inquietudes de los ciudadanos. Se hablaba en distintos foros políticos de la necesidad de construir una Europa de los ciudadanos frente a la Europa de los mercaderes, o bien de facilitar que las mercancías no tuvieran para su circulación entre los distintos Estados miembros más ventajas que las personas. En definitiva, los responsables políticos se dieron cuenta de la necesidad de dotar de aspectos humanos al proceso de construcción europea si se quería que este proceso fuera respaldado por los ciudadanos. En materia de la protección al consumidor se señala, como el momento inicial del proceso de elaboración de una política europea, la Cumbre de Jefes de Estado de París de octubre de 1972, en la que se invitó a las instituciones europeas a elaborar un Programa de acción relativo a la defensa de los consumidores 1. Es cierto que a partir de este momento existen actuaciones en materia de consumo cada vez más numerosas. Por un lado, se elaboran diversos programas, desde el inicial «Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una Política de protección e información de los consumidores», de 1975, hasta el Segundo programa de 1981, el Programa «Nuevo Impulso» de 1986, o el Plan de Acción Trienal (1990-1992) en materia de protección de los consumidores. Las orientaciones de estos documentos fueron reflejándose en diversas Directivas que contenían las líneas que las legislaciones nacionales deberían adaptar en un variado conjunto de materias, todas ellas orientadas a la protección de los consumidores (publicidad engañosa, ventas fuera de establecimiento, cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores, etc.).

Todas estas actuaciones produjeron la conciencia de que era necesario modificar el Tratado para incorporar la política de protección del consumidor a las políticas europeas. Este paso se dio con la aprobación del Tratado de Maastricht, en cuyo artículo 3.s) se establece como objetivo de la actuación de la Comunidad «una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores», mientras que el artículo 129.a) determina que «la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante: a) medidas que adopte en virtud del articulo 100.a) en el marco de la realización del mercado interior; b) acciones concretas que apoyen y complementen la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la segundad y los intereses económicos de los consumidores y de garantizarles una información adecuada».

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Cabe finalmente señalar que en el Tratado de la Unión \a protección de \os consumidores no sólo se enuncia como política concreta, sino que se configura como principio general de Derecho, inspirador de las restantes políticas de la Unión 2.

Tras la aprobación del Tratado de la Unión Europea, se elabora y aprueba el Segundo Plan de Acción Trienal 1993-1995 relativo a la política de los consumidores, que tiene el expresivo título «Poner el mercado único al servicio de los consumidores europeos». También en materia de participación de las Asociaciones de Consumidores en la elaboración de la política europea es de destacar que en el año 1990 se creó un Consejo Consultivo de los Consumidores, organismo que ha sido sustituido por el Comité de los Consumidores creado por Decisión de la Comisión de 13 de junio de 1995.

Por su parte, el Parlamento Europeo también ha venido desempeñando un activo papel en la elaboración de una política europea en este campo, sobre todo a partir de la creación en 1976 de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección de los Consumidores.

2. El papel del tribunal de justicia de las comunidades europeas

Si hasta el momento se ha analizado el papel de las instituciones europeas, a la hora de elaborar una política de protección y defensa de los consumidores que fuera más allá de lo previsto en el Tratado de Roma, también el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado una serie de sentencias que han permitido la elaboración de una doctrina en materia de defensa del consumidor, doctrina que ha estado en consonancia con los esfuerzos de la Comisión, el Consejo y el Parlamento para conseguir la dimensión europea de esta política.

La sistematización de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede hacerse realizando una clasificación de tres grupos de sentencias: las recaídas en procedimientos relativos a la libre competencia (artículos 85 y 86 del Tratado), las recaídas en recursos relacionados con la libre circulación de mercancías (,artículos 30 y 36) y finalmente las específicamente relativas al consumo, en cuyo grupo se incluyen un grupo de resoluciones de diverso tipo, pero recaídas fundamen-talmente en procedimientos iniciados como consecuencia de la no adaptación de las legislaciones nacionales a las Directivas relativas a la protección de los consumidores.

2.1. Sentencias recaídas en procedimientos relativos a la libre competencia

Con anterioridad se ha mencionado que los únicos preceptos del Tratado de Roma en los que se mencionan los derechos de los usuarios y consumidores son los artículos 85 y 86. El primero de estos preceptos declara incompatibles con el mercado común, y por lo tanto prohibidos, todos los acuerdos, decisiones y prácticas que sean contrarios a la libre competencia y, a renglón seguido, establece un mecanismo para autorizar, bien colectivamente (mediante el mecanismo de los Reglamentos de exención por categorías) bien individualmente (autorización singular), los acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos, o a fomentar el progreso técnico y económico, siempre que reserven a los usuarios una participación equitativa del beneficio resultante, no impongan a las empresas restricciones no indispensables y no ofrezcan la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. La aplicación de este precepto a algunos supuestos de autorizaciones singulares ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión «reservar una participación equitativa de los beneficios resultantes».

Del análisis de este grupo de sentencias puede deducirse que el Tribunal ha realizado una interpretación extensiva de la mención de los consumidores en el artículo 85, hasta el punto de considerar que el principio de protección de los consumidores actúa como inspirador de las normas sobre la libre competencia. Una primera sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la que se plantea la interpretación de este extremo, es la de 13 de julio de 1966 (Asunto Consten-Grunding). En este procedimiento las empresas Etablissements Consten S.A.R.L. y Grunding Verkaufs-GMBH recurrieron una decisión de la Comisión Europea por la que se rechazó la exención prevista en el artículo 85.3 del Tratado a un contrato de distribución exclusiva concluido por Grunding con Consten para el territorio francés, así como con sus concesionarios de otrosPage 36 Estados miembros. Los demandantes alegaban que se debía prohibir, de acuerdo con el citado contrato de distribución exclusiva, la importación paralela de aparatos Grunding a Francia, ya que no era posible en ese caso asegurar una adecuada prestación de servicios post-venta, lo cual sería perjudicial para los intereses de los usuarios. El Tribunal rechazó esta afirmación por considerar que los demandantes podían realizar una publicidad adecuada en la que se informara a los usuarios de las ventajas de utilizar la red de distribuidores oficiales, sin que por ello fuera preciso autorizar una cláusula que contenía la prohibición de las importaciones paralelas.

Es de resaltar que en esta Sentencia, cuya importancia radica en el hecho de que suponga el inicio de una doctrina encaminada a la no autorización de cláusulas que prohíban las importaciones paralelas, no se apuntan argumentos significativos en orden a afirmar que este tipo de importaciones, lejos de suponer perjuicios para los consumidores como afirmaban los demandantes, pueden beneficiar los intereses de aquéllos por cuanto que puede producirse una disminución de los precios que ofrece el importador exclusivo. Otra sentencia...

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