Comunidades especiales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

EN GENERAL Y REFERENCIA A ALGUNAS DE ELLAS

Ya se ha dicho y repetido que el Código civil tan sólo regula orgánicamente una clase de comunidad, en los artículos 392 y ss., que es la proindiviso, romana, con cuotas ideales y esencialmente divisible. Pero ello no impide que en el propio Código (como la de pastos), en leyes especiales (como la horizontal) o en la realidad social y jurídica (como la multipropiedad) existan otras comunidades, que se pueden denominar genéricamente (y también impropiamente) comunidades especiales.

La más importante, por su número y trascendencia social y jurídica es la PROPIEDAD HORIZONTAL (1).

Asimismo, tiene gran importancia la COMUNIDAD DE GANANCIALES, que es la comunidad a que da lugar el régimen económico-matrimonial de gananciales, régimen presunto según el Código civil para todos los matrimonios que no pacten otro régimen en capitulaciones matrimoniales (art. 1316). Su titularidad es de los cónyuges y recae sobre el conjunto de bienes (gananciales) procedentes de las ganancias que ambos obtienen por su trabajo o actividad y de los rendimientos que proporcionan el propio patrimonio ganancial y el privativo de cada uno.

Su naturaleza es de comunidad germánica, zur gesamten Hand (2). Cuando se disuelve la comunidad de gananciales (por las causas que enumeran los artículos 1392 y 1393) se procede a su liquidación, que se corresponde a la división de la cosa común (arts. 400 y ss) en la comunidad ordinaria, romana (se regula con detalle a partir del art. 1396).

Cuando se disuelve la comunidad de gananciales y se procede a la liquidación de la misma, puede darse el caso (y se da con frecuencia) que bienes gananciales no se dividan materialmente sino que continúen en copropiedad (de los propios cónyuges cuyo matrimonio se ha anulado o se han separado o se han divorciado, o bien del cónyuge sobreviviente y de los herederos del otro, fallecido) cuya comunidad será la ordinaria, pro indiviso, romana, regulada en los artículos 392 y ss. Por otra parte, disuelta la comunidad de gananciales, puede dilatarse en el tiempo su liquidación, en cuyo caso se produce la comunidad postganancial, que también es de una comunidad romana, pro indiviso, sobre el conjunto patrimonial que antes era ganancial (3).

Tiene también importancia la COMUNIDAD HEREDITARIA, que se produce cuando adquieren una herencia varias personas, que son los coherederos. Estos tienen un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia. Es una comunidad transitoria, que comienza con la adquisición de la herencia y termina con partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes concretos.

Su naturaleza es de comunidad germánica, zur gesamten Hand, universal, que recae sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Con la partición de la herencia cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia deviene derecho concreto sobre los determinados bienes que han sido adjudicados a cada uno.

Puede ocurrir (como también podía darse en la comunidad de gananciales) que se proceda a la partición de la herencia y algunos bienes (o incluso, a veces, todos) se adjudiquen a varios coherederos. A partir de este instante, éstos tendrán una propiedad...

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