Las comunidades de bienes dedicadas a la autopromoción de edificios y el Impuesto sobre el Valor Añadido. Análisis de la Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de enero de 2017 (rec. núm. 592/2015)

AutorCarlota Ruiz de Velasco Punín
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Cantabria
Páginas175-183

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1. Supuesto de hecho

La Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de enero de 2017 se pronuncia acerca de si la adjudicación de unos inmuebles a los diferentes comuneros de una comunidad de bienes constituye o no una entrega de bienes gravada en el IVA. El supuesto de hecho del que trae causa la sentencia versa sobre una comunidad de bienes constituida para la actividad de promoción inmobiliaria que, el 27 de octubre de 2009, otorga escritura pública de división horizontal de un conjunto inmobiliario y adjudica tres viviendas a la parte actora, uno de los comuneros. La Administración dictó liquidación provisional relativa al IVA del 4T del ejercicio 2009 al considerar que la citada adjudicación implicaba una entrega de bienes sometida al IVA.

Disconforme con el contenido de la liquidación, el comunero interpuso recurso de reposición alegando que la operación de adjudicación de las ediicaciones realizada por una comunidad de bienes es un acto interno de la comunidad que no puede considerarse primera entrega gravada por IVA. Desestimado el recurso de reposición, y tras desestimarse también la reclamación económico-administrativa promovida ante el TEAR de Madrid, se formula recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Doctrina de la sentencia

El fundamento jurídico tercero de la Sentencia condensa su posición en este asunto cuando señala que "la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero, en proporción a su cuota en la Comunidad de las partes resultantes, en este caso, tres viviendas, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos iscales, sino una mera especii-cación o concreción de un derecho abstracto preexistente, por lo que forma parte de una operación de régimen interno de la Comunidad". Añade además que "no se produce, en consecuencia, entrega de bienes de acuerdo con la LIVA y de ahí que si no existió entrega de bienes, la efectuada por el actor a un tercero de las viviendas, en su condición de promotor inmobiliario y por ello de sujeto pasivo del IVA conforme al art. 4 LIVA, debe de tener la consideración de primera entrega, sujeta y no exenta a IVA, de acuerdo con el art. 94 LIVA, y de ahí que fuera posible la compensación de cuotas establecida por el recurrente en su liquidación del periodo controvertido".

El TSJ reproduce sentencias precedentes de la misma Sala, las cuales a su vez se hacían eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Finalmente, el TSJ estima el recurso contencioso administrativo promovido por el comunero y anula la liquidación de la que éste traía causa.

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3. Análisis crítico
3.1. Criterio jurisprudencial: la ausencia de transmisión del dominio

La sentencia objeto del presente comentario constituye un claro y reciente ejemplo de la tradicional discrepancia existente entre la Administración y los Tribu-nales en torno a la promoción de ediicios en régimen de comunidad de bienes y, singularmente, en cuanto a las consecuencias que en el IVA presenta la disolución de tales comunidades y la adjudicación de uno o varios de los inmuebles construidos a los comuneros en proporción a su cuota de participación una vez inalizada su construcción.

Como decimos, la sentencia aquí comentada se hace eco de los criterios en su día establecidos por el Tribunal Supremo, entre otras, en su conocida sentencia de 23 de mayo de 1998 (rec. de casación núm. 2327/1997). El TS partía de la consideración de que "la división de la cosa común debe ser contemplada como la trans-formación del derecho de un comunero, relejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado". Siendo así, "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero".

Como puede advertirse, el argumento sobre el que pivota la postura del TS, así como la de la sentencia aquí comentada, es la ausencia de transmisión del dominio, lo que les lleva a concluir en la inexistencia de gravamen en el IVA cuando, tras la disolución de la comunidad, se adjudica el inmueble al comunero como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente. Por si fuera poco, aclaraba además el TS que su argumentación no se ve alterada por lo dispuesto en el artículo 8.Dos.2º LIVA cuando considera entrega de bienes las adjudicaciones no dinerarias producidas con ocasión de la liquidación o disolución total o parcial de las comunidades de bienes, pues, a su juicio, "el precepto se reiere a la adju-dicación de bienes concretos que integraban el patrimonio de las sociedades o comunidades, lo que no es el caso de la transformación de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre uno de los lotes -pisos o locales- resultantes de la división, en los que, como se ha dicho hasta la saciedad, no hay traslación de dominio". La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha reiterado su postura en posteriores sentencias (véase su Sentencia de 28 de octubre de 2009, Recurso de Casación núm. 6919/2003) y ha sido seguida también por numerosos Tribunales Superiores de Justicia.

3.2. Concepto de entrega de bienes en el IVA

Volviendo a la sentencia aquí comentada, se ha de señalar que el razonamiento que efectúa el TSJ de Madrid no es el adecuado, pues lo determinante no es si la adjudicación del inmueble por la comunidad al comunero es o no un acto trasla-

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tivo del dominio, sino si esa adjudicación constituye una entrega de bienes a efectos del IVA, debiendo tenerse en cuenta que este concepto no es equiparable al de transmisión de la propiedad desde el punto de vista civil. Por tanto, la correcta intelección de esta cuestión exige partir necesariamente del análisis del concepto de entrega de bienes en el IVA.

Para determinar el concepto de entrega de bienes a efectos del IVA...

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