Sobre el interés de las Comunidades Autónomas en la composición del Tribunal Constitucional

AutorJuan Francisco Sánchez Barrilao
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho Constitucional. Universidad de Granada
Páginas155-181

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I Introducción: entre la reforma constitucional y estatutaria

Sin duda, el contexto actual resulta una extraordinaria oportunidad científica para los constitucionalistas españoles; y es que, más allá del momento constitucional por excelencia que supone la actuación del poder constituyente, las transformaciones políticas y jurídicas que acaecen hoy a nivel europeo, estatal y regional, con la ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución en Europa, y la muy que plausible y necesaria reforma de la Constitución de 1978 y de los Estatutos de Autonomía, ofrecen al estudioso del Derecho constitucional la oportunidad de reflexionar con propuestas alternativas al sistema actual1. Pero ello no sólo como mero ejercicio especulativo, sino desde la perspectiva crítica que ofrece un punto extraño al plano constitucional en el que habitualmente nos move-mos, a fin de un mejor conocimiento del mismo, además de, claro está, abrir nuevas puertas al desarrollo constitucional2. En este marco intelectual nos parece atractivo el análisis, aún somero (dadas las limitaciones propias de estas notas), del interés que las Comunidades Autónomas muestran ya en la composición del Tribunal Constitucional, en cuanto que inclinación a sentirse partícipes del mismo en garantía de la efectividad de su respectivo Derecho y autonomía3; así como en la forma en que ello se pueda de-

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senvolver constitucional y estatutariamente, con relación al referido proceso reformador que se muestra en estos momentos4.

En tal sentido, y por ejemplo, atiéndase (y sin perjuicio de volver a ello) a la Resolución 1416/VI del Parlamento de Cataluña por la que se acuerda presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley por la que se modifique la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para que los magistrados nominados y propuestos por el Senado lo sean en representación de las Comunidades Autónomas (29 de mayo de 2002), según la cual: «Els magistrats proposats pel Senat han d’ésser designats en representació de les comunitats autònomes, a proposta de la Comissió General de les Autonomies, amb la consulta prèvia a les assemblees legislatives de les comunitats autònomes o, si n’hi ha alguna de dissolta, a l’òrgan collegiat de govern, d’accord amb el que estableixi la llei pròpia de cada comunitat»; y ello, ulteriormente actualizado con ocasión de la proposición de Ley 622/000002 Orgánica de modificación de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la elección de los magistrados a propuesta de las Comunidades, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (22 de abril de 2004)5. Un interés aquél, por otra parte, que encuentra también reflejo en otros procesos de incidencia descentralizadora, como es el que acontece en Italia con el decálogo de BOSSI en torno a la devolution allí (y con el antecedente del proyecto de reforma constitucional de la bicamerale en 1998, hasta alcanzar el proyecto de reforma constitucional aprobado por el Senado el 25 de marzo de 2004, y por la Cámara de Diputados el 15 de octubre de 2004)6, y que son expresión, al margen de determinadas coyunturas más o menos compartidas, de cuestiones comunes en Derecho constitucional comparado7.

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Pero un interés, sobre todo, que permite una reflexión de entera ingeniería constitucional8sobre la forma territorial del Estado, el orden jurisdiccional constitucional y ordinario, y el sistema mismo de fuentes del Derecho; y de ahí precisamente su mayor incentivo, y la conveniencia de seguir incidiendo en la cuestión, conforme la doctrina viene apuntando9. Así es que, de otro lado, el interés señalado exceda de la simple reforma estatutaria, entrando en una paralela reforma de las instituciones del Estado, e incluso, en particular, de la propia Constitución. Y de este modo, que la postulación de reformas estatutarias al respecto vayan normalmente acompañadas de otras más abiertas a nivel legal y/o constitucional; en tal sentido, precisamente, se expresa el «Informe sobre la Reforma de L’Estatut» catalán a cargo de Institut D’Estudis Autonòmics, al instar a la reforma constitucional e institucional10.

II Aproximación comparada al estado compuesto y la participación de los territorios en la composición de los órganos encargados de la jurisdicción constitucional y de la resolución de los conflictos territoriales

Resulta difícil individuar constantes en la aproximación comparada a cómo los territorios partes de un Estado descentralizado constitucionalmente intervienen en la composición del supremo órgano garante de su Constitución y de la descentralización por ella reconocida y garantizada; y es que, más allá de la diversificación que al respecto de tal participación se plantea, no menos relevante es la heterogeneidad de dichos órganos, sus funciones y su relación con la estructura federal o regional del

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Estado11. No en vano, resulta difícil hablar de homogeneidad tanto en relación con el Estado federal y regional, como con respecto a la jurisdicción constitucional12. Con todo, adelantamos, cabe hablar de una conexión entre descentralización territorial, Constitución y jurisdicción constitucional, además de un cierto grado comparado de participación de los territorios en dichos órganos constitucionales, sin perjuicio de cómo efectivamente se desarrolle.

De este modo, respecto a los Estados Unidos de Norteamérica (Supreme Court)13, y al amparo del sistema de control difuso de constitucionalidad allí, la cláusula de supremacy de la Constitución federal (art. VI) supone, de partida, cómo los jueces de cada uno de los Estados miembros (dado que con autonomía jurisdiccional, y conformando así poderes judiciales estatales propios e independientes)14resultan plenamente sujetos a la Constitución y a la legislación federal, frente a posibles contradicciones con las Constituciones y Derechos estatales; de esta forma, ya, que el Derecho estatal resulte subordinado al federal, y ello, en principio, en manos de órganos judiciales propiamente estatales15. Y de otra parte, la jurisdicción federal, con el Tribunal Supremo en su cúspide, extendiendo su competencia a cualquier caso en el que resulte implicado la Constitución y el Derecho federal (art. III), así como en conflictos entre Estados, Estados y ciudadanos, o ciudadanos entre diversos Estados, y llegando incluso a controlar sentencias de Tribunales estatales. En cuanto al procedimiento para la elección de los jueces federales (art. II.2), éstos son nombrados por el Presidente con el parecer16y el consenso17del Senado (advice and consent), conforme al diseño de división de poderes mediante vetos (checks and balances), de forma que ni el poder ejecutivo ni el legislativo terminen por controlar los nombramientos del judicial18; pero ello,

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también, a modo de garantía de los pequeños Estados ante tal poder presidencial, desde la dinámica federal que conlleva el Senado19.

Respecto a Canadá20, la Corte Suprema (Supreme Court of Canada) ejerce tanto de Tribunal Constitucional, como de Tribunal Supremo, decidiendo entonces sobre apelaciones resueltas por las Cortes de Apelación federales y provinciales; y esto, con relación a la distribución federal del poder, invalidando actos tanto federales como provinciales, como respecto a la suprema interpretación del Derecho provincial. Sin embargo, la Corte Suprema del Canadá no es obra del constituyente canadiense sino del legislativo federal21, si bien cierta constitucionalización cabe admitir tras la reforma constitucional de 198222. En cuanto a la composición de la Corte Suprema de Canadá, inicialmente estaba formada por seis miembros de los cuales dos, por disposición de la Supreme and Exchequer Court Act, debían proceder de Québec (1875), añadién-dose uno más en 1927 y otros dos en 1949, y alcanzándose ya el número actual de nueve, de los cuales por disposición legal tres han de corresponder a Québec, y por convención tres a Ontario (en igualdad con Québec), dos a las provincias del Oeste y uno más a las provincias Atlánticas (salvo en el período 1972-1982, en que fueron nombrados tres del Oeste y sólo dos de Ontario); también por convención, el Chief Justices-hip es alternado entre miembros francos y angloparlantes23. Y respecto al procedimiento de elección de los miembros de la Corte Suprema, corres-

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ponde en exclusividad al Consejo de Gobierno federal: el Chief Justices-hip es nombrado a propuesta del Primer Ministro, mientras el resto de los componentes lo es a propuesta del Ministro federal de Justicia. En este procedimiento los únicos requisitos impuestos por la Supreme and Exchequer Court Act al gobierno federal son dos: el primero relativo a la composición, y según el cual tres han de ser de Quebec (art. 6); y el segundo referido a la cualificación de los nombrados, los cuales han de ser o bien jueces de Tribunales Superiores Provinciales, o bien abogados con diez años de ejercicio en un foro provincial (art. 5)24. Pero todo ello, sin embargo, sin intervención alguna de las Provincias, ni del Parlamento federal, y por tanto sin ningún tipo de control25.

Con relación a Alemania26, corresponde al Tribunal Constitucional federal (Bundesverfassungsgericht), respecto a la resolución de...

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