Comunidades Autónomas de régimen común. La Rioja. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOR de 20-12-00).

CAPÍTULO 3

Tasas y precios públicos

Artículo 3. El artículo 97 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, queda redactado como sigue:

Artículo 97. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno.

Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de inspección de:

a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

d) Aparatos a presión.

e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

f) Instalaciones frigoríficas.

g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

h) Aparatos elevadores.

1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:

1.1. Hasta 1.000.000 pts. presupuesto: 7.055 pts.

1.2. De 1.000.001 a 5.000.000 pts.: 11.285 pts.

1.3. De 5.000.001 a 10.000.000 pts.: 16.925 pts.

1.4. En los excesos, por cada millón más: 1.125 pts.

La cuantía máxima no excederá de 50.000 pts. por actuación.

2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

2.1. Autorización de funcionamiento y/o inscripción 100%.

2.2. Inscripción de cambio de titularidad: 80%.

2.3. Reconocimientos periódicos (máximo de 35.280 pts.): 60%.

2.4. Inspección de instalaciones 100%.

2.5. Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200%.

3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones. Las tarifas serán:

3.1. Instalaciones eléctricas hasta 10 KW: 3.530 pts.

3.2. Instalaciones eléctricas de más de 10 KW (máximo de 28.210 pts.): 3.530 +1.405 pts./KW.

3.3. Resto de instalaciones 40% s/tarifa base.

Tarifa dos.

Verificación, comprobación y contrastes:

2.1. Verificación de contadores eléctricos:

De hasta 12 KW: 390 pts.

De más de 12 KW: 610.

2.2. Verificación de contadores agua: 390.

2.3. Verificación de contadores de gas: 390.

2.4. Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos (pts./aparato): 4.170+1.405.

2.5. Verificación de básculas puente: 14.105.

2.6. Calibración de depósitos y cisternas, 4.235 pts. por cada uno de sus compartimentos independientes con un mínimo de 12.860.

2.7. Contrastación de objetos de platino y oro por cada decagramo o fracción: 145.

2.8. Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción: 40.

2.9. Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos: 7.055.

Tarifa tres.

Expedición de carnés, informes y certificaciones:

3.1. Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas 2.820 pts.

3.2. Renovación de carnés y Documento.

Calificación Empresarial 1.405.

3.3. Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,5% v. tasación.

3.4. Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,1% v. comprob.

3.5. Actuaciones de importación temporal y patentes 7.055.

3.6. Informes y certificaciones técnicas 5.650.

3.7. Certificados profesionales 1.060.

Tarifa cuatro.

Expedientes de expropiación forzosa (por parcela) 5.650 pts.

Tarifa cinco.

Autorización y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo:

5.1. Autorizaciones 35.280 pts.

5.2. Renovaciones 14.105.

5.3. Comprobación y supervisión de los trabajos realizados, por cada instalación 7.055

.

Artículo 4. El artículo 101.Bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 101.Bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de...

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