Comunidades autónomas de régimen común. Asturias. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley del Principado de Asturias 3/2000, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2001 (BOPA de 30-12-00).

(…)

Capítulo V

Normas tributarias

Artículo 36. Cuantía de las tasas.

  1. Durante el ejercicio 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2000, con excepción de las establecidas por la Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

  2. Las tasas exigibles se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado al múltiplo de cinco más próximo.

  3. Los órganos de la Administración autonómica que gestionen las tasas comprendidas en el apartado uno procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley, remitiendo al titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, una relación de las cuotas resultantes.

2) Ley del Principado de Asturias 4/2000, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales (BOPA de 30-12-00).

(…)

CAPÍTULO III

Medidas fiscales

Artículo quinto. Modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Los artículos del Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, que a continuación se expresan, quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 del artículo 39, «Tarifas», relativas a la tasa de industria, que quedan redactadas de la siguiente forma:

Tarifa 1:

1. Inscripción o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de:

— Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

— Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

— Instalaciones eléctricas y de combustible en edificios comerciales, industriales y especiales.

— Aparatos a presión.

— Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

— Instalaciones frigoríficas.

— Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

— Aparatos elevadores.

a) Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

— Por las primeras 500.000 pesetas de presupuesto, 3.288 pesetas.

— Por la parte del presupuesto entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, 16.441 pesetas.

— En los excesos por cada millón o fracción, 1.644 pesetas.

— Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

b) Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica, sobre la tarifa base:

— Inscripción o autorización de funcionamiento 100 por 100 de la tarifa base.

— Inscripción de cambios de titularidad 30 por 100 de la tarifa base con un máximo de 25.000 pesetas.

— Reconocimientos periódicos 60 por 100 de la tarifa base con un máximo de 41.105 pesetas.

— Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones en instalaciones clandestinas 200 por 100 de la tarifa base.

La tarifa resultante en aplicación de esta norma será limitada en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas, a un máximo de 10.000 pesetas por unidad.

c) En las instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones, la tarifa será de 1.318 pesetas/vivienda.

2. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico, 8.995 pesetas.

3. Autorización de funcionamiento, notificación de puesta en marcha e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de 20 y 30 categorías, 11.244 pesetas.

Tarifa 2. Verificaciones y comprobaciones:

— Verificación de contadores de electricidad, 1.124 pesetas/u.

— Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la composición de los gases, 4.932 pesetas/u.

— Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes, con un mínimo de 15.510 pesetas, 4.932 pesetas/u.

— Ensayos estáticos y dinámicos de grúas-puente, 25.898 pesetas/u.

— Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente, 8.633 pesetas/u.

Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

— Expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares, 3.288 pesetas/u.

— Renovación de carnés profesionales, 3.288 pesetas/u.

— Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinaria e instalaciones, 0,05 por 100 del valor.

— Actuación en importación temporal y patentes, 8.221 pesetas.

— Informes, confrontaciones de proyectos y certificaciones técnicas, 5.756 pesetas.

— Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales, 3.373 pesetas.

— Certificaciones administrativas de inscripción o no sanción y sobre contenido del Registro de control metrológico, 3.773 pesetas.

— Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial, 5.622 pesetas.

— Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión, 2.249 pesetas.

— Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas, 2.249 pesetas.

Tarifa 6. Inscripción y control de laboratorios, entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras o inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico:

— Autorizaciones, 41.105 pesetas.

— Renovaciones, 16.441 pesetas.

— Por la comprobación periódica y supervisión de los trabajos realizados por cada instalación, 8.221 pesetas

.

Dos. Se añade la tarifa 8 al artículo 39, «Tarifas», relativa a la tasa de industria:

Tarifa 8:

— Inscripción o actualización del Registro de control metrológico, 7.000 pesetas/u.

— Emisión de copias de certificados relativos a la inscripción en el Registro de control metrológico, 500 pesetas/u.

— Habilitación de laboratorios auxiliares o principales de metrología, 10.000 pesetas/u.

— Habilitación de laboratorios de contrastación de objetos de metales preciosos, 10.000 pesetas/u.

— Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 20 y 30 categoría, 10.000 pesetas/u.

— Reconocimiento de entidades de formación de instaladores y mantenedores de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización, 40.000 pesetas/u.

— Por su renovación o prórroga, 17.000 pesetas/u.

— Por inspección para comprobación de medios, 8.000 pesetas/u.

.

Tres. Se modifica la tarifa 2, «Autorizaciones sanitarias», del artículo 60, «Tarifas», relativa a la tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública, que queda redactada:

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:

— Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

— Nuevas oficinas de farmacia, 112.449 pesetas.

— Traslados de local, 56.222 pesetas.

— Modificación de local, 5.622 pesetas.

— Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito, 16.867 pesetas.

— Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares, 16.867 pesetas.

— Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa, 16.867 pesetas.

— Otras transmisiones, 112.449 pesetas.

— Autorizaciones de personal por más de 15 días, 5.622 pesetas

.

Cuatro. Se añade una sección sexta al capítulo V del título II:

Sección sexta. Tasa por concesión de calificaciones de viviendas de protección pública.

Artículo 91 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a viviendas de protección pública nueva construcción.

Artículo 91 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de viviendas de protección pública nueva construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Artículo 91 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Artículo 91 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 por 100 del presupuesto protegible

.

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 100, «Hecho imponible», relativo a la tasa de puertos, del siguiente tenor:

5. Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización

.

Seis. Se modifica el artículo 101, «Sujeto pasivo», relativo a la tasa de puertos, que queda redactado:

Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b) Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c) El armador del buque o el que en su...

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