La comunidad hereditaria

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDlCA

Existe comunidad hereditaria (1) cuando, deferida la herencia a varios llamados, todos la aceptan expresa o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la adquieren por disposición de la ley.

La esencia, pues, de la comunidad hereditaria es la titularidad de más de un sucesor que ha adquirido la herencia y tiene un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. Requiere, pues, la comunidad hereditaria una pluralidad de titulares de la herencia —herederos y legatarios de parte alícuota— y una situación de indivisión.

La comunidad hereditaria es, en consecuencia, una situación transitoria: comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes concretos.

Recae sobre bienes y derechos hereditarios que sean transmisibles. No recae sobre las deudas del causante ni sobre las cargas de la herencia; es decir, el objeto de la comunidad es el activo hereditario; el pasivo pesará sobre los herederos, como deudores del causante (2) (3). Tampoco forman parte de la comunidad hereditaria los bienes dispuestos por el causante a título particular, como el legado de cosa específica y determinada propia del testador, que adquiere directamente el legatario (art. 882). Sí forman parte de la comunidad los frutos naturales y civiles y accesiones que tengan los bienes de la comunidad antes de la adjudicación.

La naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria es, según prácticamente toda la doctrina y unánime jurisprudencia, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o en mano común (zur gesamten Hand): una sola comunidad, no tantas como bienes existan, que es universal, es decir, recae sobre el conjunto, la universalidad, de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, por tanto, son cotitulares del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos (4).

En consecuencia, la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad no se practica a favor de la comunidad ni a favor de los cotitulares vigente la Comunidad, pues éstos no son cotitulares específicos del inmueble; la inscripción se practica a favor del heredero a quien se le ha adjudicado el inmueble tras la partición: hasta este momento cabe anotación preventiva del derecho hereditario.

RÉGIMEN LEGAL

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