Comunidad Económica Europea

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Resolución del consejo de 7 de junio de 1988, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticos y de los productos no alimenticios (88/C 153/01)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que el Consejo adoptó el 7 de junio de 1988 la Directiva 88/314/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios 1 y la Directiva 88/315/CEE, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios 2, que ambas Directivas establecen la exención de la obligación de indicar el precio por unidad de medida para determinados productos y productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas con arreglo a gamas comunitarias que corresponden, en particular, a criterios de simplicidad y de comparabilidad;

Considerando que, tal y como se recordó en la Resolución, de 19 de junio de 1979, relativa a la indicación de los precios de los productos alimenticios y de los productos no alimenticios de uso doméstico envasados previamente en cantidades preestablecidas 3, la normalización de las cantidades de productos alimenticios envasados previamente, al fijar unas gamas de cantidades simples y fácilmente comparables, propicia la comparación de los precios por parte del consumidor, que, cuando sea posible, convendría sustituir la obligación de indicar el precio por unidad de medida por dicha normalización;

Considerando, por lo tanto, que es conveniente ampliar las gamas a nuevas categorías de productos así como revisar y mejorar las gamas existentes;

Considerando que la propia Comunidad ha marcado el objetivo de la realización del mercado interior para 1992 y que la adopción de nuevas gamas de cantidades contribuirá a dicho objetivo;

INVITA a la Comisión, con objeto de poder pronunciarse antes del vencimiento del período transitorio previsto en el artículo 10 de cada una de las mencionadas Directivas, a que le presente, lo antes posible, las propuestas adecuadas para:

- ampliar las gamas de cantidades a otras catego rías de productos,

- revisar, en su caso, las gamas ya adoptadas a ni vel comunitario, añadiéndoles valores superio res o inferiores a los que ya figuran en las mis mas,Page 153

- mejorar, en su caso, las denominaciones que ya han sido adoptadas para determinadas catego rías de productos,

- fijar, en colaboración, con organismos de nor malización, criterios de llenado para los produc tos alimenticios y no alimenticios envasados previamente según las gamas de capacidad de los recipientes,

INVITA a la Comisión, a tal fin, a concentrase lo antes posible con los Estados miembros y con los sectores afectados, tomando en cuenta, en particular, las categorías de productos que figuran en el Anexo.

ANEXO

Productos no alimenticios

- colas y adhesivos líquidos y de consistencia pastosa,

- productos para desatacar y decapar. Productos alimenticios

- pastas para untar a base de chocolate y cacao,

- leche concentrada y en polvo,

- quesos fundidos, quesos duros y queso en lon chas,

- leches fermentadas, yogures y kéfir,

- natas, natas condensadas,

- cereales,

- confituras, jaleas, mermeladas, crema de casta ña y mantequilla de cacahuete, miel, jarabes, puré de ciruela,

- caldos y sopas (salvo los deshidratados y solubles), _ mayonesas, salsas para condimento, salsas,

_ mostazas y ketchups,

_ espárragos,

_ conservas de pescado,

_ conservas de carne y otros productos a base de carne,

_ frutas, hortalizas y patatas (naturales),

_ pescados enteros ultracongelados, crustáceos ultracongelados,

_ carnes ultracongeladas, té,

_ confitería (productos a base de chocolate y de azúcar),

_ productos de aperitivo, pastelería fina,

_ bebidas en polvo,

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad dé los juguetes. (88/378/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión 4, En cooperación con el Parlamento Europeo 5, Visto el dictamen del Comité Económico y Social 6,

Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a las características de seguridad de los juguetes tienen un contenido y un campo de aplicación diferentes, que tales disparidades crean obstáculos a los intercambios y condiciones de competencia desiguales en el mercado interior sin que por ello se asegura en el mercado común una protección eficaz del consumidor, en especial de los niños, contra los riesgos derivados de tales productos; Considerando que dichos obstáculos a la realización de un mercado interior en el que soto circulen productos suficientemente seguros deberían eliminarse y que, para ello, la comercialización y la libre circulación de los juguetes deben someterse a normas uniformes, inspiradas en los objetivos de protección de la salud y de la seguridad del consumidor, tal como se definen en la Resolución del Consejo, de 23 de junio de 1986, relativa a la orientación futura de la política de la Comunidad Económica Europea para la protección y el fomento de los intereses de los consumidores 7;

Considerando que para facilitar la prueba de conformidad con las exigencias esenciales, es indispensable disponer de normas armonizadas a nivel europeo relativas, en particular, a la construcción y composición de los juguetes cuyo cumplimiento garantice a los productos la presunción de conformidad con las exigencias esenciales, que dichas normas armonizadas a nivel europeo son elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de textos no obligatorios; que, con este fin, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para adoptar las normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, con arreglo a la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por uno u otro de dichos organismos, o por ambos, por mandato de la Comisión, con arreglo a las disposiciones de la Dirección 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas 8 así como en virtud de las orientaciones generales;

Considerando que, de acuerdo con la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización 9, la armonización que hay que realizar debe consistir en el establecimiento para el conjunto de los juguetes de las exigencias esenciales de seguridad que los mismos deben satisfacer para poder ser comercializados;Page 155

Considerando que, debido a la extensión y movilidad del mercado del juguete, así como al carácter multiforme de éstos productos, el campo de aplicación de la presente Directiva debe determinarse sobre la base de una noción suficientemente amplia del juguete que, no obstante, conviene precisar que algunos productos, bien porque en realidad no están destinados a los niños, bien porque suponen una vigilancia o condiciones de utilización especiales, no deben considerarse juguetes con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que los juguetes comercializados no deben comprometer la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, que el grado de seguridad del juguete debe establecerse según el criterio de la utilización conforme al destino del producto pero teniendo en cuenta también el uso previsible de éste, respecto al comportamiento habitual de los niños, que normalmente carecen del grado de "diligencia media" propia del usuario adulto;

Considerando que el grado de seguridad del juguete debe ser apreciado en el momento de |a comercialización de éste, teniendo en cuenta, sin embargo, la necesidad de garantizar su mantenimiento durante toda la utilización previsible y normal del juguete;

Considerando que la observancia de las exigencias esenciales puede garantizar la seguridad y la salud de los consumidores, que todos los juguetes existentes en el mercado deben responder a estas exigencias y en caso de que lo hagan, no debe oponerse ningún obstáculo a su circulación;

Considerando que la conformidad con dichas exigencias esenciales puede suponerse cuando los juguetes sean conformes a las normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que la conformidad con las exigencias esenciales puede también considerarse respetada por los juguetes conformes a un modelo autorizado por un organismo autorizado; que dicha conformidad debe atestiguarse mediante la colocación de una marca europea;

Considerando que es preciso establecer procedimientos de certificación para definir la forma en que los organismos autorizados nacionales deben proceder a la autorización de modelos de juguetes no conformes a las normas, así como a la expedición respecto a ellos de certificados de tipo, y respecto a juguetes conformes a las normas, cuyo modelo les ha sido sometido para la autorización;

Considerando que debe preverse en las diferentes fases de los procedimientos de certificación y de control una información adecuada de los Estados miembros, de la Comisión y del conjunto de los organismos autorizados;Page 156

Considerando que los Estados miembros deben designar organismos llamados "organismos autorizados" para la aplicación del sistema establecido en materia de juguetes; que debe garantizarse una información adecuada relativa a dichos organismos y que todos estos organismos deben observar criterios...

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