Disolución de comunidad con desmembramiento del dominio. Diligencia de subsanación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas10-10

Page 10

Se otorga una escritura que se denomina de disolución de comunidad entre las dos copropietarias de una finca. Como consecuencia de esa disolución se adjudica a una el usufructo vitalicio y a otra la nuda propiedad de dicha finca con compensaciones en metálico entre ellas.

El registrador considera que no hay verdadera disolución de comunidad, ya que el título empleado es contradictorio con el contenido del documento (pues entiende que sustantivamente es una compraventa), por lo que considera ilícita la causa. Tampoco cree que pueda ser considerada disolución de comunidad ya que el acto no afecta a la totalidad del objeto y cada una de las copropietarias mantiene su porcentaje anterior (50%) en usufructo o en nuda propiedad, respectivamente. Al ser compraventa debe de inscribirse con carácter ganancial y no con carácter privativo, por lo que los adjudicatarios no son los mismos que los titulares indivisos previos. Finalmente tampoco considera válida una diligencia subsanatoria autorizada por el notario sucesor en el protocolo, pues considera que se ha extralimitado en sus funciones al afectar a cuestiones sustantivas.

La notaria autorizante recurre y alega que sí hay disolución de comunidad, pues la situación resultante de desmembración del dominio entre nudo propietario y usufructuario no es de comunidad, según jurisprudencia que cita. Que aunque no se considerase disolución de comunidad sería un negocio jurídico atípico o indirecto, permitidos en nuestro derecho. Que la causa es lícita, pues no se opone ni a las leyes ni a la moral, que está expresada en el documento y es onerosa. Añade también que recae sobre la totalidad del objeto indiviso, si bien las adjudicaciones resultantes son las queridas por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, que les lleva a elegir la vía jurídica más favorable desde el punto de vista fiscal. Que las partes intervinientes y adjudicatarias son los titulares iniciales, y que la diligencia subsanatoria es válida pues se refiere a la forma de compensación que ya estaba determinada en el documento.

Resuelve la DGRN tres cuestiones:
1.- Si el negocio jurídico presente, con independencia de la denominación, es válido en su consentimiento, objeto y causa, que es lo que tiene que calificar el registrador.

Considera, en general, que es necesario expresar la causa de los negocios para que conste en el Registro...

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