Comunicación por remisión

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas178-194

Page 178

1. Remisión de las comunicaciones por medios que dejen constancia de la recepción la notificación postal

En el artículo 152.1 NLEC, junto a la comunicación a través de Procurador y la comunicación mediante entrega, se señala también la comunicación por remisión, como forma ordinaria de practicar las notificaciones y demás actos de comunicación a los sujetos que han de intervenir en el juicio. La remisión se hará, en los términos de ese precepto, >>mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado 248.

La remisión a través de los medios indicados es la forma legal de notificación procedente para dirigirse a las partes que carezcan de representación procesal, ya sea porque no se requiere postulación en el juicio, o bien porque todavía no se ha designado Procurador (al tratarse del acto de comunicación inicial). Así se dispone en el artículo 155.1 NLEC: >>Cuando las partes no actúen representadas Page 179 por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes 249. También es la forma oportuna para realizar >>las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, según el artículo 159.1 NLEC.

El modo concreto de efectuar la comunicación por remisión se regula en el artículo 160.1 NLEC, que dice: >>Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.

El primer medio de comunicación que se menciona en el precepto antepuesto, y el más utilizado de todos ellos hasta la fecha en la práctica procesal, es el correo certificado con acuse de recibo. Es decir, cabe remitir la copia de la resolución que se notifica o la cédula de citación por correo, encargando así la ejecución material del acto de comunicación a un funcionario del Servicio de Correos. En estos casos, para acreditar el envío postal, >>el Secretario Judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido (art. 160.1 NLEC) 250.

Page 180

No obstante lo anterior, no puede entenderse, como en alguna ocasión se ha pretendido, que los errores cometidos por los funcionarios de Correos al efectuar notificaciones procesales, no sean imputables al órgano judicial y tengan que recurrirse ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 14/1987, de 11 de febrero, deja claro que la falta cometida por el cartero, aunque carezca de naturaleza jurisdiccional, tiene indudable relevancia procesal, al menos en cuanto que no ha sido corregida por el órgano judicial 251. En relación con este punto, recuérdese lo que se dijo (en el capítulo segundo) sobre el papel que corresponde al Secretario Judicial como sujeto activo de la comunicación procesal; aunque él no practique materialmente la notificación, siempre será quien la ordene y vigile su legalidad y efectividad; es decir, será el responsable, no sólo de que la comunicación se realice formalmente bien, sino también de que sea eficaz.

En esos supuestos, como también se dijo, se precisa un acto escrito del que se deduzca razonablemente que la notificación ha Page 181 llegado a conocimiento del interesado; y este acto escrito, cuando ofrezca suficientes garantías del extremo anterior, se unirá a los autos por el Secretario. Así se dispone en el inciso final del artículo 160.1 NLEC: >>(...) unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.

Cuando la remisión se haga por correo certificado, la acreditación de la recepción y de su fecha se realiza mediante el acuse de recibo postal 252. Como se dice en la STC 1/1983, de 13 de enero, >>es esencial a estos actos la recepción de la cédula y en las actuaciones la constatación de que efectivamente y a salvo los casos de notificación edictal, se ha entregado a quien, según los distintos supuestos en cuyo detalle no es menester entrar, debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa253.

Como consecuencia lógica de lo anterior, se requiere que el acuse de recibo esté firmado, o bien por el destinatario de la notificación, o bien por una de las personas que puedan recibir el acto en su lugar; y ¿quién, además del destinatario, puede recibir la comunicación postal a él dirigida? Aunque nada se diga en la ley, pensamos que pueden recibir la comunicación postal las mismas personas que se indican en el artículo 161.3 NLEC como receptores subsidiarios de la comunicación mediante entrega personal; y así se admite por nuestros tribunales.

Page 182

En la jurisprudencia se insiste en la necesidad de consignar adecuadamente los datos del acuse de recibo que sirvan para identificar al receptor del envío postal 254. Sin embargo, en la práctica es bastante frecuente que los acuses de recibo lleguen al Juzgado con la sola firma del receptor, muchas veces ilegible, sin que conste su nombre completo, ni su DNI; datos, éstos últimos, que también se exigen en el impreso del acuse 255. En opinión de GIMENO SENDRA, >>si, al recibir el acuse de recibo, el Secretario tuviera dudas sobre la determinación e identificación de las referidas personas, habrá también de reiterar la notificación en forma ordinaria256.

2. Utilización en la comunicación procesal del telegrama, del fax y de otros medios semejantes

Junto al correo certificado, en el artículo 160.1 NLEC se prevén otros medios de remisión que pueden emplearse para efectuar actos de comunicación procesal, aunque su uso sea por el momento menos frecuente en el foro. Expresamente se hace referencia a la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por >>telegrama con acuse recibo

El telegrama como medio de notificación, se recogió ya explícitamente en la reforma de la LEC de 1984; pero, en este caso, su empleo se reservaba para >>cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad (art. 261 III). En el Page 183 artículo 271 LOPJ no se menciona, por el contrario, ningún supuesto específico que haya de darse, para utilizar el telegrama en la práctica de las notificaciones 257. En la misma línea se sitúa el artículo 160.1 NLEC: el telegrama (con acuse de recibo) podrá emplearse en los mismos casos en que cabe la remisión por correo certificado. Ahora bien, al ser un medio apto para la transmisión de un mensaje breve, parece aconsejable que únicamente se utilice para efectuar citaciones, ya que en éstas el contenido de la cédula es conciso; si se empleara para la remisión de la copia de una resolución, se encarecería notablemente el envío.

En la citación por telegrama, también se requiere que se acredite la recepción por el interesado (con su fecha) 258. Para esto, se unirá a los autos, o bien el acuse de recibo, o bien cualquier otro >>medio a través del cual quede constancia de la recepción (art. 160.1 i.f. NLEC) 259. De no hacerse así, puede declararse la nulidad de la citación telegráfica, cuando por ésta no se logre la comparecencia del citado, como en el ejemplo de la STC 236/1992, de 14 de diciembre 260.

Después de referirse de modo expreso al correo certificado o telegrama con acuse de recibo, el artículo 160.1 NLEC admite de manera genérica >>cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido. Este inciso parece aludir, de modo implícito, a la remisión por fax.

Page 184

En relación con este medio de comunicación, poco antes de la promulgación de la NLEC, ya había quien afirmaba lo siguiente: >>cabe la posibilidad de utilizar el fax como medio de comunicación y notificación, siempre y cuando el Secretario del Juzgado o Tribunal acredite en los autos suficientemente su constancia, remisión y contenido del texto en cuestión, a semejanza de lo previsto por el conducto del correo certificado con acuse de recibo261. >>En este sentido, se acreditaría en los autos, mediante una diligencia de constancia expedida por el Sr. Secretario del Juzgado o Tribunal... la hora de remisión del fax, su número de registro, y se unirá en las actuaciones el recibo acreditativo de tal remisión con el "OK" de su receptor aceptando la comunicación; es decir, con unas garantías similares y de analógica aplicación a lo previsto... respecto a las comunicaciones por correo ordinario certificado con acuse de recibo262.

Si la acreditación de la remisión es claro que no presenta problemas, al quedar bajo la fe del Secretario actuante, no sucede lo mismo respecto de la constancia de la recepción. No puede afirmarse con rotundidad que los recibos que proporcionan los telefax sean un >>acuse de reciboPage 185 todavía no otorgan certeza fehaciente de que éste haya recibido el mensaje con total seguridad 263. Por tanto, existen diferencias notables en cuanto a la documentación que puede hacer el Secretario de la emisión, y la que efectúe respecto de la recepción. En este último caso, no tendrá garantía plena de que el fax ha llegado correctamente y, por tanto, este resultado no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR