Artículo 16: Comunicación y rectificación de las listas definitivas

AutorJesús María González García

16. COMUNICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DEFINITIVAS

1. Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al presidente de la Audiencia Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de la respectiva provincia para su exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista.

2. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años años a contar del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado.

3. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia Provincial las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia.

4. La Audiencia Provincial, con la composición prevista en el apartado 3 del artículo 13, practicará las diligencias informativas que estime oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso alguno, notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de candidatos a jurados.

COMENTARIO

Jesús María González García

1. MOMENTO EN QUE LA LISTA BIENAL QUEDA ULTIMADA COMO DEFINITIVA

El complejo camino de elaboración de la primera lista de candidatos a jurados (o «lista bienal provincial») concluye con la formación de la lista definitiva por parte de cada una de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral (art. 16.1 LOTJ). Mas ¿a partir de qué momento se entiende que la lista de candidatos de la provincia es definitiva?

La adquisición de dicho carácter sólo es posible tras la resolución de las posibles reclamaciones y advertencias planteadas al amparo de los arts. 14 y 15 LOTJ contra la inclusión indebida en la lista provincial de cualquiera de los candidatos: de concurrir en ellos alguna de las causas de incompatibilidad o incapacidad para ser Jurado, o de faltar alguno de los requisitos establecidos en el art. 8 LOTJ —o, en el caso de que el reclamante fuera el propio candidato, si éste hubiera invocado una excusa de las que enumera el art. 12 LOTJ—, el Juez encargado de decidir la reclamación (el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial respectivo) puede acordar la exclusión de alguno o algunos de los candidatos incluidos en la lista bienal provisional.

Esto significa que la formación de la lista definitiva debe esperar a que el Juez Decano remita a la Delegación de la Oficina del Censo, conforme dispone el párrafo II del art. 15 LOTJ, la orden de efectuar las rectificaciones o exclusiones de la lista que previamente haya declarado. El acto por el que el Juez Decano ordena a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo la exclusión o rectificación de la lista provisional debe revestir, en principio, forma de oficio (261). Mas, comoquiera que el plazo para resolver es el 30 de noviembre del año del sorteo, estimamos oportuno que la Delegación Provincial de la Oficina del Censo deje un breve plazo a prevención de que se reciban las comunicaciones de los Jueces Decanos, antes de elevar la lista a definitiva y de ordenar las consecuencias que de ello se derivan.

En caso de que no se hubiera planteado ninguna reclamación contra la inclusión en la lista no establece la ley trámite específico alguno, por lo que cabe entender que la voluntas legis no es otra sino que la lista adquiera carácter definitivo de manera automática y sin necesidad de declaración expresa, una vez transcurridos los plazos previstos en la ley (esto es, una vez vencido el mes de noviembre del año par), aunque a nuestro modo de ver sería preferible una declaración expresa de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo. Para una mayor seguridad jurídica entendemos más adecuado (como ya se anticipa en el comentario al art. 14 LOTJ) que el Juez Decano deba dirigir Oficio o Exposición a la Delegación Provincial en todo caso, dando a conocer la existencia de reclamación pendiente —o notificando la resolución motivada a las reclamaciones planteadas— o bien poniendo de manifiesto la inexistencia de reclamaciones contra la inclusión de la lista provincial una vez vencida la fecha que especifica el art. 15, I LOTJ (el 30 de noviembre); este dato puede ser de suma utilidad a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo a la hora de elevar a definitiva la lista bienal.

En cualquier caso, no hay en principio dificultades en la Ley para entender que, si a primeros del mes de diciembre del año par no se ha recibido comunicación alguna del Juez Decano, o es que no se han presentado reclamaciones, con lo cual se confirmarían las designaciones provisionales, o bien las hipotéticamente presentadas se han resuelto en forma negativa por silencio administrativo (rectius, se han desestimado por acto presunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 de la LRJAP-PAC (262)), con lo cual se obtendría el mismo efecto. Esta segunda circunstancia puede suponer un problema de relieve desde el punto de vista del cumplimiento de los plazos de la LOTJ, como se ha expuesto en el comentario al art. 15 LOTJ, sobre todo si el reclamante solicita certificación de acto presunto: de conformidad con la Ley (art. 43.5 LRJAP-PAC), el órgano administrativo dispone de quince días hábiles —que son casi como un mes natural— para expedir la certificación, lo cual podría derivar en el incumplimiento de los plazos de la LOTJ, al margen de la posible responsabilidad del Juez Decano. Creemos, y así lo hemos afirmado en el comentario al art. 15 LOTJ, que la Delegación Provincial de la Oficina del Censo no puede esperar a que transcurran...

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