La comunicación y el reconocimiento de los créditos en el concurso: especial referencia a los créditos garantizado con fianza (2ª parte)

AutorManuel José Alonso Núñez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Páginas1181-1227

Page 1182

I El reconocimiento

Si la comunicación, como ya vimos, se configura como el cauce principal a través de cual la administración concursal va a tomar conocimiento de la dimensión del pasivo del deudor concursado para, en base a ello, tomar las decisiones sobre la fijación de la masa pasiva, y se manifiesta generalmente mediante el

Page 1183

acto de comunicar que realizan los acreedores a la administración concursal, el reconocimiento de los créditos que van a configurar definitivamente la masa pasiva supone la verificación, el establecimiento y la aceptación definitiva de los créditos que la Administración concursal considera plenamente probada su existencia, sin hallarse limitada para ello por las manifestaciones provenientes de los acreedores a través de la comunicación de sus créditos. En este sentido, la Ley Concursal le exige a aquella que para el reconocimiento de créditos tome en consideración cualquier noticia que obre en el concurso y de la que pueda derivar la existencia de un crédito (art. 85.1 LC).

1. El reconocimiento de créditos en el derecho español histórico y en la actual ley concursal

En el anterior procedimiento de quiebra -como sabemos- existía también una vía para la determinación del pasivo del concurso que la doctrina denominaba «fase de verificación»1que se iniciaba con el reconocimiento de créditos y finalizaba con la graduación de los que habían sido reconocidos. Dicha fase estaba regulada en el Título VII del Libro IV del Código de Comercio de 1829, bajo la rúbrica «Del examen y reconocimiento de créditos contra la quiebra», en los artículos 1101 y 11022. En el derecho derogado, a diferencia con lo que actual-mente sucede, era la Junta de acreedores quien procedía a adoptar las decisiones sobre el reconocimiento para lo cual había de ser reunida a tal efecto y con un doble quórum3, quedando a salvo el derecho de los acreedores de la quiebra para formular el correspondiente incidente (art. 1263 LECiv), por lo que la última palabra, en caso de controversia, correspondía al juez de la quiebra. En cambio, en el expediente de suspensión de pagos los Interventores eran los que tenían, por ser un procedimiento concursal, el encargo de confeccionar un Dictamen al que debían acompañar «el balance definitivo y la lista de acreedores» (art. 8 LSP). Dicho Dictamen constituía el documento que debía fijar con exactitud el activo y el pasivo del deudor4. Para ello, los Interventores tenían que confeccionar la lista de acreedores, llamada doctrinalmente de «verificación administrativa de créditos»5. Esta relación de créditos recogida en la lista de verificación administrativa posteriormente se sometía a una revisión contable y, además, se solicitaba a los acreedores que presentaran los comprobantes de sus créditos. Si se pasaba esta valoración quedaba aprobada por los Interventores, si bien también su decisión estaba sometida en última instancia, como en el procedimiento de quiebra, a la posible decisión judicial a través del recurso previsto en el artículo 11 de la Ley.

En la Ley Concursal, el mecanismo para determinar exactamente el activo y el pasivo se realiza a través del Informe del concurso previsto en el artículo 74 de la Ley Concursal. La finalidad esencial de este Informe es determinar -como dice el último párrafo del apartado II de la Exposición de la Ley Concursal-

Page 1184

el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la determinación de la masa activa y pasiva del concurso

. Para dar cumplimiento a lo recogido por la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, esta regula en el Capítulo III de su Título IV denominado «De la determinación de la masa pasiva» los medios para llegar a la confesión de la parte pasiva del Informe del concurso, y para ello, el artículo 75.2.2.º de la Ley impone a la administración concursal la obligación de anexar la más exacta lista de acreedores concursales. Coadyuvando a ello, el artículo 95.1 de la Ley Concursal concreta cuál debe ser la estructura de la lista de acreedores concursales que debe de acompañar al Informe, señalando especialmente que comprenda una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.

En este sentido, para acceder el crédito al concurso para su reconocimiento, la Ley concursal articula varias medidas: 1. El derecho-deber de los acreedores de comunicar sus créditos; 2. La obligación de la Administración concursal de tomar en consideración los libros y documentos del deudor como base esencial e inicial del reconocimiento; y 3. La obligación complementaria de la Administración concursal de tomar en consideración aquellos otros créditos que por cualquier otra razón constaren en el concurso (art. 86.1 LC)6. En base a ello, la Administración concursal deberá confeccionar el texto provisional de la lista de acreedores, adoptando las decisiones que procedan respecto a reconocimiento de créditos, lista que deberá anexarse al Informe del concurso (art. 762.2.º LC).

No obstante, el reconocimiento plantea algunas cuestiones polémicas. Entre ellas podemos citar: qué consecuencias tienen en el reconocimiento los créditos cuya comunicación no se hubiere producido por los propios titulares o se hubiera comunicado tardíamente; qué efectos producen los reconocimientos forzosos de créditos recogidos en la LC7; o cómo se configuran en la LC los supuestos especiales de reconocimiento recogidos en la LC, como son los créditos bajo condición, los litigiosos y los de derecho público8. De entre ellas, afectan principalmente a los créditos afianzados su comunicación tardía y su no comunicación, así como la configuración que se dé al crédito de fiador que haya pagado, bien totalmente, bien en forma parcial.

En cuanto al reconocimiento de créditos no comunicados ni puesto de manifiesto por los medios señalados en la Ley, antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, la lectura conjuntas de los artículos 21.4, 21.1.5.º, 74, 86 y 92.1 de la Ley Concursal llevó a una parte de la jurisprudencia a aceptar una interpretación rígida de dichos artículos, de tal manera que un crédito concursal no comunicado ni puesto de manifiesto por ninguno de los medios previstos en la Ley con anterioridad al plazo para la presentación del Informe del concurso no podía ser reconocido y, por tanto, no pasaba a configurar el pasivo del concurso9. Sin embargo, esta posición no era pacífica. Y así, otra jurisprudencia10consideraba que el plazo para reconocer créditos finalizaba cuando se hubieran presentados, como término final, después del plazo de la presentación del Infor-

Page 1185

me del concurso o si dejaba precluir el plazo para impugnar la lista de acreedores. Por ello, se consideraba por esta jurisprudencia que los créditos así presentados debían de ser reconocidos, si estuvieran debidamente acreditados, aunque con la calificación de subordinados, cuando siendo créditos no comunicados ni puestos de manifiesto por ningún otro medio, fueran anunciados al Juez del concurso a través de la demanda de impugnación de la lista de acreedores. La cuestión fue zanjada por la Sala Primera del Tribunal Supremo quien, por sentencia de 13 de mayo de 2011, consideró que el incidente concursal de impugnación era una vía hábil para permitir el reconocimiento e inclusión de créditos concursales aun cuando estos no hubieran sido comunicados previamente ni conocidos por la Administración concursal por ningún otro medio.

En este sentido, un crédito no comunicado o tardíamente comunicado, y por lo tanto no reconocido en el concurso no conlleva su extinción en sí mismo. Como señala FRIGOLA RIERA11«De todos modos hay que señalar que la falta de reconocimiento de un crédito concursal no se le puede atribuir efectos extintivos, ya que en la hipótesis en que el deudor conservara su patrimonio tras la conclusión del concurso (v.g. caso de cumplimiento del convenio) aquellos acreedores concursales que no hubiesen resultado reconocidos como tales, quedan libres de dirigirse contra el patrimonio del concursado para que le satisfaga sus créditos a los términos del convenio aprobado y cumplido en el concurso (art. 134.1 LC)». Es más, desde el punto de vista legislativo la Reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 ha supuesto flexibilizar el anterior sistema, pues la nueva regulación amplía tanto el momento hábil para la comunicación de créditos como el número de supuestos en que los créditos concursales pueden ser valorados por la Administración concursal a efecto de su reconocimiento, con independencia del momento en que hubiesen llegado a llegado a su conocimiento12.

Junto a los anteriores créditos, la Ley Concursal regula en su artículo 87, bajo la rúbrica «Supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR