Comunicación por medio de procurador

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas126-138

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1. La comunicación en juicio a través de representante procesal

Se ha afirmado supra que la comunicación por medio de Procurador es una de las formas legalmente previstas para llevar a cabo las notificaciones y demás actos de comunicación procesal con particulares (art. 152.1 NLEC); y que esta vía de notificación es procedente cuando las partes se han personado en el juicio y han designado Procurador que les represente (art. 153 NLEC) 159. El Procurador ejerce en tales casos la representación pasiva de la parte procesal que le apodere, y así se expresa el artículo 28.1 NLEC (ubicado en el capítulo relativo a la representación procesal): >>Mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia Page 127 teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste. En el número segundo del mismo precepto, se dispone: >>También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los Procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276 160.

Del precepto trascrito se deduce con facilidad que cualquier comunicación procesal que haya de efectuarse a quien tenga representación en juicio, se hará por medio de Procurador 161. Es de destacar que la notificación realizada de esta forma tendrá >>la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante 162. Como dice DÍEZ RIAZA, >>ello no es una novedad si tenemos en cuenta que el Procurador actúa en nombre y representación de su poderdante, y los efectos de todo lo actuado en el proceso por el causídico recaen directamente en la persona que le confirió el poder, porque es un supuesto claro de representación directa163.

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Lógicamente, aunque exista ese mandato de representación, si el acto de comunicación, en lugar de dirigirse al Procurador de la parte, se efectúa personalmente con el interesado, será correcto y no puede excusarse el destinatario que no comparece, alegando que debió ser notificado a través de su Procurador, como se pretendía en el supuesto de la STC 108/1987, de 26 de junio 164.

La ley permite que los sujetos que sean parte en un juicio comparezcan por sí mismos, sin representación de Procurador, en algunas actuaciones procesales recogidas en el artículo 23.2 NLEC 165. En estos supuestos, surge la duda sobre si, en el caso de que el litigante sea asistido por Abogado, puede éste último recibir las notificaciones que se hagan al primero, también con la misma eficacia que si se efectuaran al propio interesado.

Actualmente no existe norma alguna que habilite al Abogado en el mismo sentido que el artículo 28 NLEC hace respecto del Procurador 166. Luego, coincidimos con TAPIA PARREÑO, cuando afirma: >>Cuando la ley dispensa de la intervención de Procurador en determinados procesos... los actos de comunicación deben realizarse con el interesado, recibiendo la notificación, sin que pueda valerse en principio de otra persona que no sea Procurador. El Abogado no puede actuar como representante y sólo puede asumir Page 129 la dirección técnica en estos procesos... Ello no obstante, la comunicación practicada con este profesional, aunque irregular no provoca indefensión susceptible de amparo si, aún indiciariamente, se acredita que el Abogado puso en conocimiento de sus defendidos el contenido de los actos procesales, siendo difícil observar en estos supuestos, situaciones de indefensión167.

El autor citado tiene en consideración la STC 126/91, de 6 de junio, que trata sobre esta materia. En esta sentencia se afirma que las notificaciones efectuadas al Abogado >>no son sino actos irregulares, procesalmente incorrectos, imputables ciertamente al Juzgado de Primera Instancia, que debió entenderse con los interesados en persona... El problema reside en determinar, por consiguiente, si hubo o no efectivo conocimiento de las partes, si éstas fueron informadas por su Abogado de las vicisitudes procesales aludidas y, en suma, si sufrieron o no real y material indefensión, que es lo que el Tribunal Constitucional ha precisado como requisito para estimar los recursos de amparo en esta materia de actos judiciales de comunicación...>la eventual estimación de una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 CE, cuando se ha realizado una notificación a un Letrado es muy difícil y se ha de reservar para casos extremos en los que efectivamente, se acredite el absoluto desconocimiento de las diligencias procesales, al haberse quebrado la relación negocial que unía al Letrado con el ciudadano168.

La jurisprudencia ha destacado que la comunicación efectuada mediante representante procesal, en la medida en que se encarga a un profesional cualificado para esta función, evita y disminuye los retrasos y las dificultades de las notificaciones judiciales; así se dispone en la STC 153/1993, de 3 de mayo, que cita a su vez otras SSTC: 130/1987, de 17 de julio, 147/1990, de 1 de octubre, y 66/1992, de 29 de abril.

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Por su parte, GRANIZO GARCÍA-CUENCA expresa: >>La notificación al Procurador, en orden a las garantías del ciudadano, es la que más se aproxima a la notificación personal; se hace tal afirmación desde los intereses del receptor de la comunicación, y que tal forma de notificación, tiene muchas más posibilidades de que su contenido sea conocido por el interesado, que cualquier otra, con excepción de la ya citada notificación personal. Pero esa garantía también incide sobre los intereses del órgano emisor de la comunicación, es decir sobre el órgano jurisdiccional, pues la prueba de notificación válida al Procurador presupone el conocimiento real del interesado169.

En nuestra opinión, la comunicación por Procurador puede ofrecer más garantías, incluso, que la realizada mediante entrega personal. Primero, porque la notificación personal puede efectuarse a un sujeto distinto del destinatario (a cualquiera de los permitidos en el art. 161.3 NLEC: parientes, personal del servicio doméstico, conserjes) con los riesgos que esto entraña de que se pierda o se demore la comunicación. Y, segundo, porque aunque reciba el acto el propio interesado, dada la complejidad del proceso (y, en ocasiones, la del lenguaje empleado en las resoluciones judiciales), puede tener dificultades para comprender el contenido de la notificación y para saber cuáles son sus oportunidades procesales; mientras que esto supone para el Procurador el contenido específico de su profesión 170.

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En cuanto se acredita en las actuaciones que una notificación se ha realizado al Procurador de la parte a quien se dirige, la comunicación surte efecto y se presume el conocimiento del destinatario. Si el Procurador no traslada el contenido de la notificación a la parte procesal (o a su Letrado), este problema quedará en el ámbito de esa relación privada representante-representado. Dado que la obligación de dar traslado de las notificaciones que recibe el Procurador se deriva de un mandato de representación, si se incumple, o se cumple de manera defectuosa, las consecuencias desfavorables que por esto se produzcan no pueden trascender al proceso. Esta cuestión fue abordada por el Tribunal Constitucional y quedó resuelta, en el sentido expresado, en la STC 147/90, de 1 de octubre 171.

La parte representada por un Procurador que omite su deber de hacerle llegar diligentemente las notificaciones recibidas, puede exigir a este representante, en otro proceso, la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionen 172. Sin embargo, sería implanteable que, con carácter general, se exigiera al Procurador que acreditase la realización del traslado de cada notificación a que está obligado; ya que esta figura perdería su razón de ser, al basarse en una relación de confianza mutua entre el representante y su representado 173.

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En algunos supuestos excepcionales puede faltar esa relación de confianza propia del mandato de representación; especialmente, cuando el Procurador no ha sido nombrado por la parte procesal 174. En este sentido, es claro el supuesto de representación conferida por turno de oficio, como ha declarado el Tribunal Constitucional en algunas sentencias. La STC 184/97, de 28 de octubre, recuerda que, en esas situaciones, >>la postulación procesal no se sustenta en una previa relación de confianza entre la parte y los profesionales que la asisten, sino que resulta de una designación llevada a cabo por el respectivo Colegio profesional, y sin mediación de apoderamiento alguno>un especial cuidado y protección de los particulares que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas de defensa en tales casos175.

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