Comunicación en establecimientos públicos

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#147

En la exposición de motivos de la citada Proposición de Ley se apunta que los Tribunales han venido interpretando el artículo 20.2.g), en formas bien distintas. Mientras unos consideran que la mera tenencia de un aparato receptor puede suponer un "acto de comunicación", otros, consideran que sólo lo es el acto de emisión o transmisión de las obras protegidas. De otra manera, la remuneración del autor, en vez de considerarse una contraprestación justa por la utilización por un tercero de su obra, se convertiría en algo similar a una tasa o impuesto por el sólo hecho de disponer de un aparato de televisión o radio en un establecimiento abierto al público.

Así mismo, se señala que una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero pasado ha declarado nulo el inciso final del articulo 149 (actualmente 150) de la Ley de Propiedad Intelectual, pues introducía una presunción "iuris tantum" favorable a entender que las entidades de gestión de derechos de autor tenían conferidos de los autores los derechos objeto de su gestión, constituyendo una restricción en los medios de defensa de los demandados en procesos judiciales contra dichas entidades de gestión. Ello ha contribuido, aún más si cabe, a crear confusión respecto a la legitimación de las entidades de gestión para reclamar dichos derechos en nombre de los autores sin acreditar previamente su autorización.

Para poner fin a esta situación de inseguridad jurídica creada, se propone modificar el Texto Legal de la siguiente manera:

  1. - negar la existencia de comunicación pública a la simple difusión a través de aparatos receptores de las emisiones o transmisiones de radio o televisión en lugares públicos, cualquiera que sea el...

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