Comunicación publica en el ámbito de los establecimientos hoteleros

AutorPablo Fernández Carballo-Calero
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia Investigador Parga Pondal Área de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo
Páginas679-694

Page 679

(Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Tercera, de 7 de diciembre de 2006)

I Antecedentes

La intervención del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se enmarca en esta ocasión en el litigio principal que enfrentó a la Sociedad General de Autores y Editores y a Rafael Hoteles, S. A., en relación con la supuesta vulneración por esta última entidad de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la primera. En líneas generales, la SGAE defendía que, durante el período comprendido entre junio de 2002 y marzo de 2003, en el hotel propiedad de Rafael Hoteles, S. A., se realizaron actos de comunicación pública de obras pertenecientes a su repertorio, a través de la utilización de televisores y aparatos de difusión de música ambiental. Por estimar que dichos actos vulneraban los derechos de propiedad intelectual relativos a tales obras, la entidad de gestión presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, solicitando que se condenara a Rafael Hoteles, S. A., a una indemnización compensatoria.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó parcialmente la demanda en su sentencia de 6 de junio de 2003, al considerar que la utilizaciónPage 680de los televisores en las habitaciones de hotel no daba lugar a actos de comunicación pública de las obras gestionadas por la SGAE. Sin embargo, sí aceptó parte de las peticiones de la demandante debido a la existencia notoria en los hoteles de zonas comunes dotadas de televisores y de música ambiental.

A la vista de tales conclusiones, tanto la SGAE como Rafael Hoteles, S. A., interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal comunitario las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Si la instalación en las habitaciones de un hotel de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión capta da, por vía satélite o terrestre, constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las ñor mativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29.

2) Si entender la habitación de un hotel como un ámbito estricta mente doméstico, para dejar de considerar comunicación pública la rea lizada a través de aparatos de televisión a los que se distribuye la señal previamente captada por el hotel, es contrario a la protección de los derechos de autor preconizada por la Directiva 2001/29.

3) A los efectos de la protección de los derechos de autor frente a actos de comunicación pública prevista en la Directiva 2001/29, si la comunicación que se lleva a cabo a través de un televisor dentro de una habitación dormitorio de un hotel puede considerarse pública por tener acceso a la obra un público sucesivo.

II Doctrina
1. Sobre las cuestiones primera y tercera

32) Por sus cuestiones primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmen te que se dilucide si la distribución de una señal a través de aparatos de televisión a los clientes alojados en las habitaciones de un establecí miento hotelero constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y si la insta lación de televisores en las habitaciones de dicho establecimiento cons tituye por sí sola un acto de este tipo.

33) A este respecto, ha de señalarse que la mencionada Directiva no precisa qué debe entenderse por «comunicación al público».

34) Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposi ción de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [vid., en particular, las sentencias de 19 de sep-Page 681tiembre de 2000 (TJCE 2000, 200), «Alemania/Comisión», C-156/98, Rec. pág. 1-6857, apartado 50, y de 6 de julio de 2006 (TJCE 2006, 186), «Comisión/Portugal», C-53/05, Rec. pág. 1-0000, apartado 20].

35) Por otro lado, los textos de Derecho comunitario deben inter pretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplica ción de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad [vid, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1998 (TJCE 1998,165), «Bet-tati», C-341/95, Rec. pág. 1-4355, apartado 20 y jurisprudencia citada].

36) Del Considerando 23 de la Directiva 2001/29 se desprende que el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sen tido amplio. Esta interpretación resulta, además, indispensable para la consecución del objetivo principal de dicha Directiva, que, como se deriva de sus considerandos noveno y décimo, se concreta en lograr un elevado nivel de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que éstos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su comunicación al público.

37) El Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que atañe a este concepto, el término «público» hace referencia a un número indetermi nado de telespectadores potenciales [sentencias de 2 de junio de 2005 (TJCE 2005, 162), «Mediakabel», C-89/04, Rec. pág. 1-4891, apartado 30, y de 14 de julio de 2005 (TJCE 2005, 251), «Lagardére Active Broadcast», C-192/04, Rec. pág. 1-7199, apartado 31].

38) En un contexto como el del asunto principal, es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no sólo a los clientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero, que son los únicos a los que se refieren expresamente las cuestiones preju diciales, sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un apa rato de televisión. Por otro lado, hay que tomar en consideración la cir cunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.

39) Además, si se tienen en cuenta los efectos acumulativos que provoca, la posibilidad que se concede a tales telespectadores potencia les de acceder a la obra puede adquirir en este contexto una importancia significativa. Por tanto, poco importa que los únicos destinatarios sean los ocupantes de las habitaciones y que éstos, individualmente conside rados, no tengan más que una trascendencia económica limitada para el propio hotel.

40) Asimismo, procede considerar que las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunica-Page 682ciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna. Por lo tanto, estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo.

41) Como se explica en la Guía sobre el Convenio de Berna, docu mentó interpretativo elaborado por la OMPI que, sin tener fuerza vincu lante, es un instrumento útil para la exégesis del Convenio, el autor, al autorizar la radiodifusión de su obra, sólo tiene en cuenta a los usuarios directos, es decir, a los poseedores de aparatos receptores que captan los programas individualmente o en un ámbito privado o familiar. De confor mi dad con dicha Guía, a partir del momento en que se efectúa esta capta ción para destinarla a un auditorio todavía más vasto, a veces con fines de lucro, es una nueva fracción del público receptor la que puede beneficiar se de la escucha o de la visión de la obra, con lo cual la comunicación de la emisión a través de altavoz o instrumento análogo no constituye ya la simple recepción de la emisión misma, sino un acto independiente mediante el cual la obra emitida es comunicada a un público nuevo. Como se precisa en la misma Guía, esta recepción pública da lugar al derecho exclusivo de autorización, que corresponde al autor.

42) A este respecto, la clientela de un establecimiento hotelero es efectivamente un público nuevo. La distribución de la obra radiodifun di da a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emi sión de origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecí miento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuen cias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida. Si no tuviera lugar esta intervención, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la mencionada zona, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

43) Además, se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compon gan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este res pecto, en contra de lo afirmado por Rafael Hoteles e Irlanda, el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras

44) Por otro lado, como se deriva de los datos que constan en los autos transmitidos al...

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