La comunicación del Derecho

AutorJosé María Pérez Zúñiga
Páginas93-105

Page 93

1. El concepto de comunicación

Lo primero que debemos hacer es precisar conceptos, pues no hay una única referencia para «comunicador» o «comunicación». Un comunicador puede ser un cable, un chip, una carretera, y también un orador, un periodista e incluso un profesor de Derecho. En cuanto a la comunicación, podemos hablar de comunicación social, comunicación pública, comunicación institucional, comunicación política, y también, claro está, de la comunicación del Derecho. En la relación comunicativa hay dos elementos esenciales, uno de «nexo o conexión» y otro de «donación o entrega». Es lo que indican las expresiones «comunicar a» y «comunicar con», implícitas en el concepto de comunicación. No se puede comunicar a alguien si no hay comunidad entre los términos de la relación1.

Y la comunicación debe tener un contenido, porque no toda comunicación es informativa. Se pueden comunicar estados de ánimo o informaciones falsas, y en estos casos no se informa de nada, sino que se comunica una falsedad o una mentira. Una desinformación es justamente una ausencia de información; una información que no lo es, aunque ocupe su lugar. Informar mal es exactamente lo mismo que desinformar o no informar. Y a nosotros lo que nos interesa es una comunicación informativa, es decir, cargada de contenido. Porque todo decir es un hacer. al decir se hace algo y, en consecuencia, ni el lector o espectador ni el autor permanecen idénticos o inmutados, sino que quedan afectados, modificados

Page 94

por aquello que se dice. Ése debe ser el objetivo de cualquier comunicador.

Para ello, la información debe ser comprensible, y obviamente —más, si cabe, en el ámbito de la enseñanza— debe ser entendida. No basta con que sea inteligible por sí misma. Y por eso mismo, la información no es tal si no se corresponde con la verdad; debe ser verdadera; otra característica que la diferencia de la comunicación, que no es necesario que lo sea. Quienes establecen una comunicación por medio de un discurso informativo tienen unas expectativas pragmáticas de una verdad referencial2; algo que es fundamental en el ámbito de la enseñanza y la investigación. a una obra de ficción no le exigimos que sea verdadera en el sentido de que lo narrado refleje lo que acontece «aquí» y «ahora» o en algún «ahí» o «entonces», aunque mucho de lo que se narra en las novelas o en los cuentos sucede en muchos lugares o podría suceder3.

Informarse no es un proceso de comunicación, sino de conocimiento; informar es un proceso de conocimiento y de comunicación: la información notifica o hace saber, individual o públicamente, elementos de conocimiento, de hechos, de actividades y proyectos, de datos históricos o previsibles, mediante un lenguaje adecuado y comunicable, que se sirve de palabras o de signos, expresados directamente o a través de los medios de comunicación o de otros procedimientos4. Esta es la característica fundamental de la comunicación científica. El discurso científico, el histórico y el periodístico comparten esa característica, tienen pretensión de verdad referencial. así que, cuando hablamos de la comunicación del Derecho, en realidad nos referimos a la información del Derecho o, si lo preferimos, a una comunicación verdadera del Derecho.

Por tanto, la categoría central de carácter ético en la información, periodística o científica, es la verdad. Sin verdad no hay información5. Es lo que ha señalado el Tribunal Constitucional respecto al ejercicio del derecho a la información en España, recogido en el artículo 20 de la Constitución española de 1978. Refirámonos brevemente a su regulación constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

2. Regulación constitucional

El origen del derecho a la información es el mismo que el del resto de los derechos fundamentales. Desde una somera perspectiva histórica, ya

Page 95

en las primeras Declaraciones universales se recoge la libertad de expresión y el derecho a la información, si bien se pone el énfasis en la difusión de las ideas políticas. así ocurre en la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1770) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y, en España, en la Constitución de Cádiz de 1812. Más modernamente, y en lo que a nosotros nos interesa, el derecho humano a la información es reconocido por primera vez en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y, aunque esto no era suficiente para garantizar su efectividad en los ordenamientos jurídicos de las naciones6, fue después recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y en la Convención americana de Derechos Humanos de 1969, si bien en este último en este último texto se utiliza el epígrafe Libertad de Pensamiento y de Expresión para referirse al conjunto de libertades protegidas por el derecho a la información7.

Un concepto, el del derecho a la información8, que es sin duda complejo, y para cuya interpretación debemos acudir a la misma Declaración de 1948, porque nos ofrece una visión completa y abierta de la comunicación considerada como derecho fundamental y por la importancia del instrumento jurídico donde se recoge, que constituye una conciencia jurídica de la humanidad9. así, el art. 19 proclama: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Como ha explicado Desantes-Güanter, este derecho recoge en realidad un haz de derechos que, apreciados en su conjunto, pueden considerarse como integrantes de un derecho homogéneo y complejo, que es el que merece llamarse derecho a la información10; y que el mismo artículo 19 DUDH denomina derecho a la libertad de opinión y de información.

Page 96

Como señala Díaz arias, se enlaza así con el término venerable de libertad de expresión, pero el contenido que de este modo se rotula supera, con mucho, lo que tradicionalmente se había entendido por libertad de expresión y opinión, pues su objeto son todas las formas posibles de mensajes (y ya no sólo los ideológicos) y se atiende tanto a las etapas activas del proceso (difundir), como a las previas y finales (investigar y recibir)11.

La Constitución española de 1978 también reconoce un haz de derechos (artículo 20, dentro del Título I, «De los derechos y deberes fundamentales»): a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción; b) a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica;
c) a la libertad de cátedra; d) a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

De la simple lectura de los artículos citados podemos inferir que las facultades reconocidas dentro de este derecho complejo son: difundir ideas, difundir opiniones, creación intelectual (literaria, científica, técnica), creación artística, difundir informaciones y recibir informaciones. Libertades que podrán ejercerse mediante los medios naturales o de reproducción (libertad de expresión) y difusión (libertad de información) y que podemos considerar —recurriendo al criterio interpretativo de las Declaraciones internacionales— como universales. En torno a estas dos libertades se estructuran el resto de los elementos para hacerlos posibles. Podemos clasificarlos en garantías institucionales y límites.

La garantía básica es la prohibición de la censura (artículo 20.2 CE), en la tradición de que la comunicación no puede ser sometida a control previo e, íntimamente ligada con ésta, la garantía de limitar el secuestro de los soportes informativos al decretado por resolución judicial; cláusula de conciencia y secreto profesional (artículo 20.1d CE) son garantías institucionales para el ejercicio de estas libertades mediante la práctica profesional. además, para comprender la amplitud de este derecho, hay que destacar la interpretación del Tribunal Constitucional (recordemos que en España no existe una ley que desarrolle el contenido del derecho a la información, sí una Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación audiovisual, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es esencial), cuando señala (STC107/1988) que las libertades del artículo 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera imprescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando dotadas por ello esas libertades de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de demás derechos fundamentales (F.J.º. 2.º).

Page 97

El Tribunal Constitucional español analiza las diferencias de las distintas libertadas contenidas en el derecho a la información, tal y como lo vemos configurado en las declaraciones internacionales de derechos y en la Constitución española. Fundamentalmente, la distinción entre las libertades de expresión e información se basa en el distinto alcance y protección dada a una y a otra por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR