Bienes comunes y bienes privativos en el régimen matrimonial aragonés

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

RDN, núms. 13-14 (1956), págs. 25-158; y 15 (1957). págs. 7-140.

  1. El. ACTIVO CONSORCIAL: CONSIDERACIONES HISTÓRICAS Y CRÍTICAS

    § 1. Evolución histórica y regulación vigente.

    1. Cuando podemos conocerla a través de datos históricos ciertos, la comunidad de bienes abarca en Aragón todo el patrimonio mueble de los cónyuges y, en parte, los inmuebles adquiridos constante matrimonio(1). Esta composición del activo de los bienes comunes se halla también en algunas fuentes navarras, mientras el Fuero General parece seguir -a semejanza del Fuero de Vizcaya- el sistema de hacer depender la composición de la comunidad de la existencia o no de hijos en el momento de la disolución del matrimonio.

    2. Desde el siglo XI podemos apreciar en los documentos cómo los bienes muebles vienen atribuidos al consorcio. Así también en los trabajos de recopilación privada del Derecho aragonés que han llegado hasta nosotros (colecciones del Derecho de Jaca y Recopilaciones de otra procedencia). La formulación del principio de comunidad de muebles, por el Derecho jacetano, es reproducida casi a la letra por los Fueros de 1247, que establecen la comunidad de muebles de un modo general en el capítulo octavo del título De homicidio (quod medietas omnium mobilium sit salva u.xori) y el primero del De secundis nuptiis (debet dividere fideliter omnia bona mobilia). Además, en otros dos lugares, separadamente para la infanzona (segundo De iure dotium: accipiat partem integre et medietatem omnium mobilium indifferenter). Respecto de la franca, el fuero en la versión latina hace una referencia general a las normas establecidas para la infanzona: Vidal de Canallas, en el Líber, lo afirma expresamente: De los muebles, siquiere pierda las arras la madre o non, deue recibir por fuero la mitat de los muebles.

      Entre las fuentes navarras, los fueros de Estella, Funes y Tudela se apartan del régimen del Fuero General y siguen el sistema aragonés.

      El Código aragonés no define qué bienes se consideran muebles. Entre los textos navarros, el fuero de Val de Funes determina que si alguna cosa fuere en contención de alguna partición que orne non pueda llevar a sus cuestas nueve passadas con ayuda dotro orne fuera de casa, habrá juizio por fuero así como otra heredat. En el fuero de Tudela se tienen por muebles los frutos aparentes a efectos de la división, si la heredad en que aparecen ha sido labrada por ambos cónyuges (o a sus expensas), porque del moble dentranbos se labro.

    3. En segundo lugar, forman parte de la masa común los bienes gananciales, es decir, por lo menos, los adquiridos a título oneroso constante matrimonio; en casos, también los adquiridos por título lucrativo, según se verá.

      Los documentos dan testimonio desde época muy temprana de la existencia de bienes inmuebles que pertenecen proindiviso a marido y mujer. No quiere indicar esto, sin embargo, que la comunidad de adquisiciones haya sido anterior a la comunidad de muebles; lo que hay es que. por la índole de los documentos de los siglos IX y X que han llegado hasta nosotros no se suscita en ellos el problema de la pertenencia de los muebles.

      Las fuentes establecen la comunidad de gananciales, aunque sin pronunciarse claramente sobre qué bienes deban serlo. Así, el Derecho de Jaca: ...si per auentura ensemble apres les bodes han comprat alguna heredat o conquerit, sa mitat ne deue auer la muyller. Tot om que aura muller et aura filltz dexa, sis mor la muyller... den fielment parar totas las cosas mobles et sedentz, quantas que auran el e la muyller dementre que era nina, e partir alio sempre deue liurar ais filltz la mitat de todas las cosas mobles et sedentz...

      Las recopilaciones privadas distintas del llamado Fuero de Jaca, no contienen norma alguna sobre la comunidad de inmuebles adquiridos constante matrimonio. El Código de Huesca, en cambio, siguiendo el modelo de Jaca, alude a ella en varios lugares: en el fuero cuarto De iure dotium (Et ipsa accipiat partem integre et medietatem omnium mobilium indifferenter, et medietatem immobilium omnium. quae ex quo ambo fuerunt pariter sunt lucrad), en los primero y segundo De secundis nuptiis (omnia bona mobilia et immobilia quaecumque habuit cum uxore...; mobilia et immobilia quae cum matre eorum habebat), y en el octavo De homicidio (medietas similiter omnium lucratorum immobilium quae pariter fecerunt salvetur uxori).

      Los fueros de Estella, Funes y Tudela, aun con la imprecisión ya señalada sobre el sentido de la palabra ganancia o conquista, presuponen también la comunidad de adquisiciones inmuebles.

      La mayor finura jurídica del fuero de Tudela, redactado seguramente en época ya avanzada, se manifiesta en la inclusión expresa en la masa consorcial de los frutos aparentes en las heredades privativas: «E si casados estando ensemble lauraren ambos aqueylla heredat et muere el uno deyllos e el dia que fuere muerto paresciere fruyto en aquella heredat, si quier piec.a o vina o huerto, aquel es moble de ambos si lauraron et deuenlo partir aquel moble los parientes...».

    4. Que los inmuebles adquiridos por título oneroso o mediante el trabajo de cualquiera de los cónyuges, ingresan en la masa común, se desprende, en primer lugar, de las fuentes ahora citadas, puesto que las palabras conquista, lucro, ganancia, que emplean, han de comprender, por lo menos, las adquisiciones onerosas.

      Los documentos prueban que desde los primeros tiempos de la Reconquista ocurría de la misma manera.

      a) De ellos, algunos se refieren a los bienes roturados nuevamente por los cónyuges o por uno de ellos: quod de eremo traximus; quod nobis advenir de ruptura riostra. Esta forma de adquisición es más frecuente en los siglos IX y X; en los documentos ribagorzanos se observa sólo hasta la reconquista del terreno perdido ante Almanzor. Vuelve a hallarse en los documentos de principios del XII, a raíz de las grandes conquistas del Batallador.

      Uno de los más fuertes argumentos para probar la existencia de la comunidad en el siglo IX nos lo proporciona un documento en que aparece esta forma de adquisición. Una viuda dona, por el alma de su marido, una térra mea in ualle Urritense, prope castro que dicitur Subpetra, quod niihi advenit per sua ruptura. Se desprende de aquí verosímilmente que la tierra pasó a la viuda, no por disposición testamentaria, sino ya antes, en cuanto que era común a marido y mujer desde el momento de la ruptura. La cual, según se ve, fue llevada a cabo sólo por el marido, no siendo ello obstáculo para que la tierra ingresase en la masa consorcial.

      Parece probable que tuvieran la condición de comunes los bienes directamente ganados en la guerra, por analogía con los roturados de nuevo. Este punto de vista viene confirmado, aparte de la clara razón de analogía, por el hecho de que en algunos documentos figuran como consorciales bienes inmuebles que sólo pueden ser, o directamente conquistados, o asignados tras la conquista a los vencedores. No poseemos suficientes elementos de juicio para decidir si siempre eran comunes los inmuebles donados por el rey en agradecimiento a servicios -probablemente guerreros- que se le prestasen: tales donaciones eran bienes propios, tanto en la anterior lex Visigothorum como en el posterior Derecho de las Observancias. Hay un documento que podría hacerlas suponer comunes. Mas no es concluyente.

      b) Un grupo muy numeroso de documentos, de acuerdo con las fuentes, muestra a los cónyuges disponiendo conjuntamente sobre bienes que han adquirido por compra y a los que denominan «nuestros».

      Un testamento del siglo XI muestra cómo estos bienes inmuebles adquiridos por título oneroso son verdaderamente comunes, y que la palabra «nuestros», aplicada a ellos, no es una hipérbole. En él Sancho Galíndez y su esposa doña Urraca imponen a los hijos la subsistencia de la comunidad matrimonial con el sobreviviente, y ésta asigna a los hijos de un matrimonio anterior, illa compara que comparavi cum seniore Galludo Aniones, vestro paire, in Morcato y quatuor casas quae ganavi cum domino Sénior Sango Galíndez...; es decir, atribuye a los hijos de su anterior matrimonio parte de los gananciales obtenidos con su actual marido.

    5. Queda por analizar la naturaleza común o privativa de los bienes inmuebles adquiridos constante matrimonio por título lucrativo, es decir, por donación, herencia o legado.

      En el antiguo Derecho francés, que tantas afinidades presenta con el de Aragón, buen número de costumbres ordenan que se tenga por conquista todo inmueble adquirido constante matrimonio a título oneroso o lucrativo por cualquiera de los cónyuges. Por consiguiente, todos los adquiridos por herencia o donación. Se exceptúan acaso los inmuebles de familia adquiridos por sucesión directa de los ascendientes.

      Los documentos suministran, para los primeros siglos de la Reconquista, datos equívocos y discutibles.

      En un examen superficial de esta materia, el sentido troncal latu sensu tradicionalmente atribuido a los Derechos de Aragón y Navarra conduciría a afirmar a priori la imposibilidad de comunicación de los inmuebles adquiridos por herencia de los parientes, y aun por donación.

      Sin embargo, los documentos parecen más bien probar lo contrario, siquiera no se hallen exentos de objeciones, de modo que no puede obtenerse de ellos una conclusión incontrovertible.

      Las fuentes legales tampoco son muy abundantes en datos. Entre los antecedentes directos del Código de Huesca, sólo una antigua recopilación del Derecho de Jaca contiene un precepto expreso: Si nengun orne a muiller a binicion e depuys que a la muyller lo payre o la mayre li dan alguna heredat al marit, tan grant part aya la muyller com lo marit, e altresi lo marit com la muyller. Esta norma ha sido también añadida al margen en el ms. que contiene la última redacción jacetana y que no la llevaba: De conquesta de marit et de muyller. Et si nuill orne a muyller a benicion, et si lo payre o la mayre del omne que a la muiller a bencicion (sic), o ninguns deis parentz depuis que la...

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