Algunos aspectos comunes a los delitos de tenencia ilícita de armas

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén

Los preceptos que regulan la incriminación penal de la tenencia de armas -arts. 563, 564 y 565 CP- presentan una estructura, características y elementos comunes que serán abordados con carácter previo al estudio de las particularidades típicas de cada una de las figuras delictivas que, esencialmente, se centran en el objeto de la tenencia previsto en cada una de ellas y cuyo análisis será objeto de atención en los próximos capítulos de este trabajo.

  1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

    En un Estado Social y Democrático de Derecho protector de las reglas mínimas de convivencia social, impera en el ámbito punitivo el Principio de intervención mínima conforme al cual el Derecho penal debe ser el último recurso en la política social del Estado para la tutela de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves de los que aquéllos puedan ser objeto. Particularmente, el carácter fragmentario del Derecho penal indica que el Estado sólo deberá intervenir frente a la lesión o puesta en peligro de aquellos bienes o valores jurídicos considerados fundamentales ya sea para la persona como realidad individual (bienes jurídicos individuales), ya sea para la colectividad o comunidad en general (bienes jurídicos colectivos).

    Sobre estas premisas y en relación con los delitos de tenencia ilícita de armas objeto de este trabajo, se trata de determinar si las conductas consistentes en disponer de estos instrumentos vulneran algún valor, individual o colectivo, digno de tutela penal así como, en caso afirmativo, concretar de la forma más precisa posible sus contornos ya que sólo así el bien jurídico puede cumplir su genuina función garantizadora a la vez que, desde un punto de vista más formal, apuntará cuál deba ser su correcta ubicación sistemática dentro del Texto punitivo.

    Como ha quedado señalado en la exposición de la evolución legislativa de estas conductas, el delito de tenencia ilícita de armas ha encontrado tradicionalmente acomodo entre las infracciones contra la Seguridad Interior del Estado1, ubicación que permaneció inalterada hasta el Código penal derogado -Texto Refundido de 1973-. Con la aprobación del Código penal de 1995 la rúbrica relativa a los "Delitos contra la Seguridad Interior del Estado" ha desaparecido habiéndose dispersado las diversas figuras delictivas que lo integraban a lo largo de distintos títulos del vigente Texto punitivo2. Actualmente, los delitos de tenencia ilícita de armas se ubican, junto con otras figuras delictivas, entre los "Delitos contra el orden público" del Título XXII del CP95 (arts. 563-565 CP). Así pues en una primera aproximación al objeto de tutela y conforme a una interpretación sistemática de estos preceptos podría afirmarse que el &ltOrden público&gt es el bien jurídico directamente protegido por dichas disposiciones penales.

    Con la finalidad de precisar el contenido de bien jurídico &ltOrden público&gt, la doctrina penal mayoritariamente ha defendido una concepción restrictiva de este valor entendiéndolo como "tranquilidad o paz en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva"3 o, de forma simbólica, como "tranquilidad en la calle"4. De forma clara éstos son los valores que pueden verse afectados por las conductas conminadas en los delitos de sedición (arts. 544 y ss del CP ) y desórdenes públicos (arts. 557 y ss del CP) ubicados en este Título XXII. A pesar de ello, de una lectura del resto de las figuras delictivas que integran dicho Título, puede observarse que no todos los delitos que se agrupan bajo la rúbrica "Delitos contra el Orden Público" implican en sentido estricto un atentado contra la tranquilidad de la vida colectiva5. Por esta razón se ha dicho que si se quiere abordar todos los intereses que pueden verse comprometidos por las conductas que integran el Título XXII del CP es necesario convenir que el concepto de &ltOrden Público&gt utilizado en su rúbrica posee un contenido más amplio que alcanza al deber que tienen los ciudadanos de someterse al Ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal siempre que tal deber se entienda referido y puesto en relación con el ejercicio de las funciones que cumple un Estado Democrático y de Derecho, es decir, siempre que se considere que se protege, no a los órganos en cuanto tales, sino a las funciones que los mismos desempeñan para garantizar los derechos de la comunidad y de los individuos que la conforman6, particularmente cuando lo que se trata es de preservarlos frente a conductas con una alta y constatada peligrosidad.

    Efectivamente, a partir de la aprobación de la Constitución Española de 1978 el concepto de &ltOrden Público&gt ha adquirido unos nuevos contornos en los cuales el respeto a los derechos fundamentales de las personas aparece como elemento integrante de tal concepto, ciertamente vago e impreciso. En este sentido la STC 161/1997, de 2 de octubre, define el concepto de &ltOrden Público&gt entendiéndolo "bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales".

    Realizadas estas breves precisiones en relación con el concepto de &ltOrden Público&gt en general, cabe plantearse a continuación si los delitos de tenencia ilícita de armas, que se ubican entre ese grupo de infracciones, protegen el bien jurídico &ltOrden Público&gt y, en su caso, qué aspecto o vertiente del mismo se vería vulnerado por aquéllos. No obstante cabe cuestionarse también su correcta ubicación sistemática en el texto penal en la medida en que pueda determinarse un objeto de protección concretado en otro valor digno de tutela distinto al orden público.

    Como punto de partida se puede afirmar que la posesión indiscriminada de armas es una conducta apta para vulnerar el &ltOrden Público&gt en su concepción restrictiva, esto es, como "tranquilidad o paz en las manifestaciones externas de la vida pública" ya que la libre circulación y tenencia de estos instrumentos pueden afectar de manera particular y grave a la tranquilidad material de los ciudadanos y al desenvolvimiento pacífico de sus relaciones interindividuales. Ciertamente, la tranquilidad o el sosiego de las personas en el ejercicio del derecho de éstas a realizar manifestaciones de carácter colectivo, podría sufrir un grave quebranto si se permite que las personas dispongan indiscriminadamente de armas y, en consecuencia, tengan fácilmente la posibilidad de lesionar bienes jurídicos individuales en el marco de esas manifestaciones. De hecho el Código penal, atento a esta realidad, tipifica de forma dispersa un grupo de conductas que sancionan el peligro, en unos supuestos concreto y en otros abstracto, que para la vida o integridad física de las personas conlleva el uso o, en su caso, el porte de armas en manifestaciones de los individuos de carácter colectivo7.

    Así pues, desde una concepción restrictiva del &ltOrden Público&gt, la incriminación del delito de tenencia ilícita de armas entre este grupo de infracciones podría quedar justificada, de lege data, por castigar conductas idóneas para afectar al mantenimiento del conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia social, esto es, por afectar en definitiva a determinados aspectos del conjunto de condiciones por las que la colectividad puede considerarse segura en situaciones de riesgo. A pesar de ello, la tenencia ilícita de armas constituye al mismo tiempo una conducta apta para vulnerar no sólo la tranquilidad a la que las personas tienen derecho en el ejercicio de manifestaciones colectivas sino también, y quizás con mayor frecuencia, a la tranquilidad como derecho que todos los individuos tienen en el desenvolvimiento cotidiano de sus vidas en paz, sosiego y bienestar. Indudablemente disponer de armas puede hacer peligrar o lesionar directamente este derecho. En este sentido, la SAP Barcelona de 20 de septiembre de 2000 estima apropiada la incriminación de estas conductas considerando necesario "declarar de forma inequívoca que la ciudadanía tiene derecho a deambular por la calle en paz y tranquilidad, si riesgo de que cualquier nimio incidente pueda acabar en una desgracia irreparable motivada por el progresivo aumento de sujetos que llevan entre sus objetos personales, como si fuera un mechero o un bolígrafo, instrumentos provistos de filo inciso/cortante"8.

    Por todo ello, el objeto de tutela del delito de tenencia de armas, de forma más precisa y compatible con lo afirmado anteriormente, puede situarse no en la protección inmediata del &ltOrden Público&gt sino en la tutela del derecho a la seguridad de las personas entendido como "aquel estado de cosas que garantiza la indemnidad de los bienes jurídicos individuales, particularmente, la vida, integridad física y la libertad"9 frente a instrumentos de alta potencialidad lesiva como son las armas. La seguridad así definida posee la entidad suficiente como para ser considerada bien jurídico autónomo penalmente relevante en la medida en que, junto a la protección de los bienes jurídicos individuales que le sirven de sustrato material, "se puede percibir algo más que los trasciende y que se podría definir como el derecho que todos tienen para el desenvolvimiento normal de sus vidas en paz, sosiego, bienestar y tranquilidad"10. De este modo, el derecho a la seguridad personal constituye un bien jurídico de carácter colectivo, es decir, un valor referido "al funcionamiento del sistema, esto es, a los procesos o funciones que éste ha de cumplir, para que (...) puedan quedar aseguradas materialmente las bases y condiciones del mismo, es decir, las relaciones microsociales, los llamados bienes jurídicos individuales"11.

    En la anterior línea argumental, el bien jurídico protegido por el delito de tenencia de armas debe situarse en la seguridad de los ciudadanos como ha defendido la doctrina mayoritaria, tanto la anterior al Código penal de 199512 como la...

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