8. Cómputo de plazos

AutorLuis-Vidal de Martín Sanz
Páginas37-37

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8. CÓMPUTO DE PLAZOS

El plazo para interporner el Recurso ContenciosoAdministrativo varía según se trate de actos o disposiciones expresas o presuntas, nos encontremos ante la inactividad de la Administración, o contra una actuación en vía de hecho o si se interpone por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

El plazo general y el que acontece con mayor frecuencia es de dos meses desde el día siguiente al de la publicación o notificación del acto que ponga fin a la vía administriva si fuera expreso.

Si el acto fuera presunto (es decir ha operado el silencio negativo) el plazo será de seis meses a contar desde el día siguiente ,según su normativa se produzca el acto presunto.

No obstante el art 46.1 (en relación a los actos presuntos) queda desfasado puesto que la reforma de la Ley 30/92 operada por la ley 4/1999 da una nueva redacción al art 42 de la LRJPAC estableciendo la obligación inexcusable de resolver.

Al volver al inicial significado del silencio existe una tendencia jurisprudencial a que , en los supuestos de silencio administrativo- en los que la Administración incumple su obligación de resolver- no existe límite de plazo y se considera que es posible la incoacción del proceso administrativo hasta que una vez notificada la resolución expresa, transcurra el plazo general de dos meses.

Existen resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaran que el 46.1 está derogado por la Ley 4/99 en cuanto fijaba un plazo para incoar el proceso administrativo llegando a considerar que no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso cuando la Administración incumple el deber de resolver (Auto TSJ Madid de fecha 25-11-99).

Conclusiones. Al desparecer el concepto de acto presunto, se vuelve al sistema antiguo de la LPA respecto al que la jurisprudencia había declarado de modo reiterado la imposibilidad de imponer al particular las consecuencias...

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