Responsabilidad contable. Cómputo del plazo de prescripción de la da 3.a de la ley 7/1988, de funcionamiento del tribunal de cuentas

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas506-519

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 17 de noviembre de 1997 (ref.: AEH-Intervención General 2/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Por resolución núm. 241128, de 29 de julio de 1983, la Dirección General de Aduanas impuso a don M. G. G. una sanción de Page 507 52.953.300 pesetas, por incumplimiento de declaraciones de importación en régimen de admisión temporal.

2. Contra la citada resolución, don M. G. G. interpuso reclamación económico-administrativa que fue declarada extemporánea por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de abril de 1985 y que fue notificada al interesado el 24 de junio siguiente.

3. Expedida certificación de descubierto de la deuda derivada de la sanción antes indicada, el 17 de septiembre de 1983 se dictó providencia de apremio que fue notificada a don M. G. G. el 12 de diciembre de 1990.

4. Al no haber satisfecho don M. G. G. el importe de la sanción que le fue impuesta, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Hacienda Especial de M. requirió, el 13 de marzo de 1991, a la «Compañía E. S. C. C.» para que, en su calidad de garante y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131.2 de la Ley General Tributaria, ingresase el importe de la deuda y el recargo de apremio.

5. Contra el referido requerimiento, la mencionada entidad mercantil interpuso recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Hacienda de M., de 26 junio de 1991. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la aludida resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de M., fue desestimada por resolución de dicho Tribunal de 26 de febrero de 1992.

6. Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución del TEAR de M., el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó, el 28 de junio de 1995, resolución por la que, estimando el aludido recurso, anuló la resolución impugnada, declarando prescrita la deuda reclamada con fundamento en que entre la fecha en que se notificó la resolución de ese mismo Tribunal de 24 de abril de 1985, lo que tuvo lugar el 24 de junio siguiente, hasta la fecha de notificación de la providencia de apremio, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1990, «transcurrieron más de cinco años y no consta en el expediente ni se deduce en modo alguno del mismo que haya tenido lugar o hayan sido llevados a cabo, ni por la Administración ni por el sujeto pasivo, ninguna de las actuaciones contempladas en el transcrito artículo 66.1 de la Ley General Tributaria que hubiesen podido surtir los efectos interruptivos que tal norma les confiere respecto del cómputo del plazo señalado en el artículo 64 de la misma Ley...».

7. Con fundamento en la resolución del TEAC, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de M. declaró prescrita la deuda, dándola de baja en cuenta.

8. El Interventor Delegado Territorial de C. emitió, el 2 de junio de 1997, informe especial en el que se concluye que «por la inacción del Page 508 órgano competente de recaudación (Dependencia de Recaudación de M.) se produce la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada al deudor principal y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1847 del Código Civil y como se resuelve por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 28 de junio de 1995, para exigir el pago a la "Compañía E. S. C. C." como avalista. La mencionada inacción -prosigue el aludido informe- ha causado un perjuicio al Tesoro Público cifrado en 66.745.528 pesetas, por lo que cabría instruir expediente administrativo de responsabilidad contable al manifestarse la infracción relacionada en el apartado b) del artículo 141.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria».

9. Ante las dudas suscitadas sobre el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable a que alude el informe especial del Interventor Delegado Territorial de C., la Intervención General de la Administración del Estado recaba el parecer de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre el «momento en que comienza a transcurrir el plazo de prescripción establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el supuesto de que el hecho originador de la posible exigencia de responsabilidad contable consiste en la omisión durante cierto período de tiempo de una actividad finalmente realizada:

- ¿Cuándo dicha actividad se produce?

- ¿Cuándo el órgano de control tiene conocimiento del expediente en el que se contiene la omisión y, en consecuencia, existe la posibilidad de declarar las responsabilidades que, en su caso, fueran exigibles?».

Fundamentos jurídicos

I. La disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTC) establece lo siguiente:

1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

2. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.

(...).

A la vista del precepto transcrito, más concretamente, de la regla establecida en su núm. 2, se estima oportuno, ante todo, examinar si las Page 509 actuaciones seguidas por la Intervención Delegada Territorial de C. sobre verificación del expediente de prescripción de la deuda clave de liquidación A5180080890000093, por importe de 63.546.360 pesetas, correspondiente a la sanción impuesta a don M. G. G., constituye o no procedimiento fiscalizador a los efectos de lo establecido en el núm. 2 de la disposición adicional tercera de la LFTC.

A juicio de este Centro Directivo, el anterior interrogante merece una contestación afirmativa, por las razones que seguidamente se exponen.

De la responsabilidad contable trata (aunque no emplea dicha locución) el título VII del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP), sentando su artículo 140 la regla general de que «las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder», y tipificando el artículo 141.1 las infracciones constitutivas de responsabilidad contable.

Prescindiendo de la infracción tipificada en el artículo 141.1.a) del TRLGP («Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos»), en cuyo caso la responsabilidad contable dimanante de ella es exigible exclusivamente por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional y a través de un procedimiento judicial específico (procedimiento de reintegro por alcance: arts. 72 a 87 LFTC), la responsabilidad contable dimanante de las infracciones tipificadas en los apartados b) a g) del artículo 141 del TRLGP se caracteriza porque su exigencia tiene lugar, en principio, mediante un procedimiento administrativo, si bien el Tribunal de Cuentas puede recabar en cualquier momento el conocimiento del asunto, mediante el ejercicio de la facultad de avocar que se le reconoce legalmente (avocación que supondrá la finalización del procedimiento administrativo y la iniciación ante el propio Tribunal del oportuno procedimiento de jurisdicción contable); así resulta de lo dispuesto por el artículo 144.1 del TRLGP, según el cual «en los supuestos que describen los apartados b) al g) del número 141 de esta ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.número 1 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado».

El expediente administrativo a que se refiere el precepto que acaba de transcribirse es el regulado por el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones previstas en el título VII de la Ley General Page 510 Presupuestaria (RDRC), declarado expresamente vigente por el artículo 20 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. El artículo 2 del citado Real Decreto dispone:

Los expedientes administrativos de responsabilidad contable podrán ser originados por:

(...)

b) Los informes de auditoría y demás actuaciones que competen a la Intervención General de la Administración del Estado.

(...).

Pues bien, si el cauce primario para...

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