La legítima. Los conceptos de computación, atribución, imputación y colación. La acción de suplemento en la jurisprudencia del tribunal supremo

AutorTeresa San Segundo Manuel
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UNED
Páginas1376-1379

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Dentro de la sucesión hereditaria, hay sistemas, como el nuestro, en los que la ley reserva una porción de bienes, las legítimas, para determinados herederos que, precisamente por esto, reciben el nombre de herederos forzosos (art. 806 del Código Civil). Suponen un límite a la libertad de testar.

Se queja el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 29/2008, de 24 de enero, Sala de lo Civil, Sección 1.a, de que al tratar de las legítimas, con frecuencia se confunden conceptos como el cómputo de la legítima, la atribución del pago de la misma, la imputación y la colación, conceptos que deben estar perfectamente claros. Esta observación del Supremo nos ha llevado a considerar que sería apropiado ofrecer en esta sección dedicada al análisis crítico de la Jurisprudencia en materia de sucesiones las definiciones que ha dado el alto Tribunal en diversas sentencias de estos conceptos para contribuir a la evitación de dichos errores.

1. Cómputo de la legítima

Es la fijación cuantitativa de la legítima, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determinaPage 1377 sumando el relictum con el donatum 1, siguiendo los postulados del artículo 818 del Código Civil.

Señala la STS de 17 de noviembre de 1925 que, según lo establecido en los artículos 619 y 818, párrafo 2.° del Código Civil, el caudal relicto lo constituyen todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y al valor líquido que los bienes hereditarios tuvieran se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho.

Para calcular la legítima deben computarse las donaciones no exceptuadas, de ello se ocupa la STS de 21 de abril de 1990, al decir que para el cálculo de la legítima, mejora y tercio de libre disposición de la herencia deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias (como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, las onerosas y modales, usuales, las de frutos...) y que así se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 808 y 818 del Código, preceptos de los cuales el primero determina las cuotas que constituyen la legítima, señalando la proporción, mientras que el segundo indica el modo de determinar el montante de una de esas cuotas ideales, estableciendo la base a la que debe aplicarse aquélla.

2. Atribución de la legítima

Es el pago de la legítima por cualquier título, ya sea como herencia o como donación 2, tal como establecen los artículos 815 y 819 del Código Civil. El artículo 819 complementa al 815 al disponer que las donaciones hechas a los herederos forzosos deben imputarse a la legítima, salvo que el testador disponga expresamente lo contrario. En cuanto a las donaciones hechas a hijos o descendientes, si se hacen en concepto de mejora...

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