Comprensión de la fe pública registral

AutorEnrique Molina y Ravello
CargoNotario
Páginas770-775

Page 770

Hasta hace poco no se había puesto a discusión que toda segunda inscripción gozaba de los beneficios de la fe pública, aun cuando la primera, la de inmatriculación, llevase fecha posterior al contrato entre los respectivos titulares de, aquéllas. El silencio sobre el particular parecía indicar un asentimiento de Notarios, Registradores, profesionales e interesados.

Concretamente sobre este punto no había más que una nota en los Comentarios a la Ley Hipotecada, año 1945, del Sr. Sanz, cuando explicaba la fe pública registral, nota que decía en su segunda parte: Mas si tampoco tuviera inscrito su derecho, aunque lo hiciera después por vía de inmatriculación practicándose las demás inscripciones, no se aplicaría el artículo 34 en tanto no transcurrieran los dos años del artículo 347." Y en la primera parte de la nota decía: "Si A., titular inscrito, vende a B., quien antes de inscribir su decrcho. vende a C, hipotecando éste a favor de X., es evidente que si con fecha posterior se practican las inscripciones de B., C. y X., entra en juego la fe pública registral."

Pero el segundo párrafo de la nota ha desaparecido en las Instituciones de Derecho hipotecario, 1947, del citado autor, supresión muy significativa, máxime porque el texto a que se refiere aquella nota, aunque está sosteniendo es indiferente, se haga la inscripción del transmitente antes o después del contrato en virtud del cual enajena a su vez, más bien parece referirse al caso de que hubiera una inscripción vigente con la que pudieran enlazarse las que faltaban por hacer.

También en el año 1947 el Sr. Villares Picó daba como cosa cier-Page 771ta y segura la no protección cíe la fe pública en aquel supuesto en un trabajo publicado en la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, número de julio-agosto, donde dice: "Sucede, y con frecuencia, que el transferente en una venta o permuta se presenta con el adquirente en la Notaría con su título pendiente de inscripción; razón por la que no podrá el adquirente acogerse á la eficacia de la fe pública registral propiamente dicha porque ,el cransferente no figuraba en el Registro con facultad de disponer en el momento de la perfección del contrato y proceden a otorgar la escritura, no obstante, y luego se llevan las dos al Registro para inscribir a nombre del transferente y luego a favor del adquirente. En este caso el adquirente no es tercero comprendido en el artículo 34" La frecuencia del suceso, según reconoce el propio Villares, es prueba de que existía aquella opinión común, especialmente entre los Notarios, que decíamos al principio, favorable a la aplicación del citado artículo de la Ley.

Pocos meses después, en la Revista de Derecho Privado, de diciembre...

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