Inscripción en el Registro de la Propiedad de compraventas de inmuebles por mujer casada, sin intervención marital.

AutorManuel Alvarez Bejiga
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas757-808

Page 758 *

I Preambulo
1. Razón del título del tema

Ante todo, al comenzar a exponer el tema objeto de esta ponencia, me interesa dejar perfectamente aclarado que, como su epígrafe indica, voy a referirme, en su desarrollo, exclusivamente a la capacidad o personalidad de la mujer casada, después de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, para adquirir bienes inmuebles por compraventa y no a las adquisiciones onerosas en general por mujer casada, puesto que si exceptuamos la compraventa, las demás adquisiciones no gratuitas requieren, como contraprestación, la realización de un acto de enajenación correlativo, para el que se exige siempre capacidad superior a la necesaria para efectuar el acto simplemente adquisitivo.

Por otra parte, emplearé en todo caso la expresión mujer casada en vez de cónyuge no administrador, porque, para mí, hacerlo así, supone un planteamiento más sincero y adecuado del tema, puesto que se puede afirmar que en nuestra nación no existen ni han existido nunca, generalmente, quizá ni siquiera excepcionalmente, matrimonios normales o en situación normal en los que la mujer sea, por pacto, administradora de los bienes comunes del matrimonio.

Resulta también más idóneo hablar de marido y mujer casada que de cónyuge administrador y no administrador, porque el empleo de estos últimos términos implica un planteamiento artificioso del tema, en cuanto que, ni antes ni ahora, los derechos y facultades del marido y la esposa han sido similares en los casos en que aquél o ésta hayan ostentado, respectivamente, la administración de los bienes de la sociedad conyugal, por haberse considerado siempre que la jefatura doméstica corresponde por naturaleza al marido, principio que actualmente, como dicen Díez-Picazo y Gullón, ha sido bastante oscurecido y quebrantado en la Ley de 2 de mayo de 19751, pero no derogado totalmente.

Y así, antes de la citada Ley de reforma del Código civil, el marido, aun no siendo administrador podía, igual que ahora, disponer libremente de sus bienes privativos; las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1915 y 26 de enero de 1916 llegaron a declarar que, por ser de orden público, el marido no podía renunciar irrevocablemente a la representación legal de la mujer ni a la licencia marital; y nunca, incluso habiendo sido conferida a la mujer, por pacto en capítulos matrimoniales, la administración de los bienes de la sociedad conyugal ha necesitado el Page 759 marido licencia o autorización uxoria para disponer de sus bienes propios, y tampoco, antes ni ahora, han existido ni existen bienes dotales del marido, en los que las facultades dominicales o el usufructo y la administración corresponda a la mujer.

Por todo ello, creo que está sobradamente justificado no plantear los problemas referentes a la personalidad jurídica de los esposos sobre la base de distinguir entre el cónyuge administrador y el no administrador, puesto que su capacidad de obrar respecto de las distintas masas patrimoniales convergentes en el matrimonio jamás ha sido similar, ni lo es actualmente en el caso normal de que el marido sea el administrador y en el más raro supuesto de que, por convenio capitular, la administradora sea la esposa.

2. Breve bosquejo histérico-filosófico

Para conocer la evolución histórica de la condición jurídica de la mujer en general, que no es necesario exponer detalladamente al objeto de este tema, basta leer cualquier tratado de Derecho civil, monografía o trabajo sobre esta materia, lo que nos hará saber que la situación de la mujer, que en los primitivos sistemas sociales era de sumisión absoluta a la potestad del hombre, se ha ido transformando a través del tiempo, mejorando constantemente su condición jurídica, salvo algún período de retroceso, hasta llegar a las modernas legislaciones que, en general, reconocen la igualdad de derechos del hombre y la mujer y consideran que el matrimonio no restringe la capacidad de los cónyuges, los que deben compartir la administración y disposición de los bienes comunes y tener iguales facultades para efectuar los actos jurídicos que afecten a tales bienes 2.

Esta evolución progresiva de la condición de la mujer, que ha tenido carácter paralelo en los Estados europeos, latinos y germánicos, y a la que no ha sido ajeno el Derecho español, se ha debido fundamentalmente a la influencia de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, que, por lo que se refiere a nuestra patria, ha sido recogida en nuestras Leyes Constitucionales, a cuyo respecto la Exposición de Motivos de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, dice que importa reconocer a la mujer casada «un ámbito de libertad y capacidad de obrar en el orden jurídico que es consustancial Page 760 con la dignidad misma de la persona, proclamada en las Leyes Fundamentales» 3.

Asimismo las ideas cristianas han tenido una influencia decisiva en los últimos tiempos en orden a la equiparación jurídica de los cónyuges, y así el Papa actual, Pablo VI, ha dicho recientemente, según hemos leído en la prensa, que «el hombre y la mujer son iguales ante Dios, iguales como personas, iguales en dignidad e iguales también en sus derechos».

En España, también la Sección Femenina Nacional y a la voz de la Universidad, según dijo el Ministro de Justicia en la presentación a las Cortes del Proyecto de Ley de Reforma del Código civil, han constituido un estímulo para la revisión del estatuto jurídico de la mujer casada, sobre la base de situarla en un plano de igualdad de derechos con el marido 4.

3. Propósito o finalidad de la ponencia

Aparte de razones filosóficas o de carácter ético-jurídico, pretendemos demostrar en esta modesta disertación que, con arreglo al Derecho positivo vigente, las compraventas de inmuebles hechas por mujer casada sin intervención marital son actos lícitos y en principio válidos con trascendencia real, en cuanto que producen todos sus efectos jurídicos mientras no sea declarada su nulidad por los Tribunales de Justicia, por lo que, habida cuenta además de que la inscripción de esas compraventas hace concordar el Registro con la realidad jurídica, sin que mediante la misma se pueda causar perjuicio a nadie y sí solamente beneficios, incluso a las personas que pudieran instar su invalidación, deben, por todo ello, considerarse inscribibles en el Registro de la Propiedad en todos los casos, tanto si la mujer compra para ella o declara que el precio es parafernal, como si manifiesta que el precio es ganancial o no hace declaración alguna sobre la propiedad o procedencia del dinero, y lo mismo si el precio se paga íntegramente al contado que si se aplaza, total o parcialmente su pago, y cualquiera que sea la forma en que se garantice el precio aplazado.

Y vamos a intentar hacer la demostración de que, en todos los supuestos expresados, procede inscribir las referidas compraventas, tanto con argumentos de carácter positivo como poniendo también de manifiesto los resultados absurdos a que nos conduciría la aplicación práctica de cri-Page 761terios de interpretación rigurosamente conceptuales, opuestos al nuestro estimativo y resolutivo del problema objeto de este trabajo, de acuerdo con las modernas tendencias de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, teniendo en cuenta las necesidades sociales, la protección de legítimos intereses y la finalidad de la reforma que no puede implicar, en ningún caso, un retroceso en cuanto a la inscripción de los actos adquisitivos de inmuebles por mujer casada 5.

II Conceptos jurídicos previos

Para el adecuado desarrollo de cualquier tema es imprescindible partir de unos conceptos previos que deben ser configurados en forma clara, breve y concreta, y esto es lo que voy a intentar hacer: fijar esos conceptos de la manera más sencilla, concisa y nítida que me sea posible, evitando emplear términos jurídicos complicados y de oscura inteligencia. Por otra parte, esos conceptos previos son conocidos de todos los civilistas e hipotecaristas y no constituyen ninguna novedad, por lo que exponerlos aquí tiene como única finalidad demostrar que el problema que se plantea en el tema objeto de esta tesis debe ser resuelto con ideas jurídicas elementales, que nos conducirán a soluciones justas y prácticas, en vez de utilizar ideas e interpretaciones de carácter dogmático riguroso, contrarias a los ideales de justicia...

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