La Compraventa y la transmisión de la propiedad. Un estudio histórico-comparativo ante la unificación del Derecho Privado Europeo

AutorMaría Del Pilar Pérez Álvarez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Romano. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas201-248

    Este estudio tiene carácter divulgativo y es una versión resumida de un trabajo más amplio que se encuentra actualmente en preparación. Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de investigación cofinanciado por la UAM-CM para la creación y consolidación de grupos de trabajo del que soy la investigadora responsable titulado "La unificación del Derecho Privado europeo: estado actual y perspectivas de futuro" con referencia CCGO6/HUM-0299


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I Planteamiento y delimitación del objeto de estudio

El tema de la compraventa y la transmisión de la propiedad presenta un gran atractivo, tanto desde el punto de vista histórico como desde la perspectiva de la dogmática jurídica moderna, pues -como dice KASER- nos hallamos aquí ante uno dePage 202 los problemas centrales de todo el Derecho Privado, en el cruce entre el Derecho de obligaciones y el Derecho de cosas. Los principios que aquí aparecen, determinan en gran medida la ordenación del Derecho Patrimonial1.

En mi opinión, el estudio de los sistemas de transmisión de la propiedad en el panorama de las legislaciones europeas, debe ir necesariamente precedido de un estudio histórico-jurídico tanto en el terreno práctico, como en el legislativo y en el doctrinal, pues en esta materia, quizá más que en ninguna otra, la elaboración científica influyó de forma decisiva en la configuración institucional y finalmente, en la regulación positiva adoptada por las distintos Códigos nacionales2.

Sólo desde la perspectiva histórica, constataremos que los tres sistemas típicos de transmisión, que operan actualmente en el ámbito del Derecho continental europeo, no son tan contradictorios entre sí como, a primera vista, puedan parecer si observamos únicamente el punto de llegada. Todos ellos, derivan de un modo u otro del Derecho Romano, y concretamente, representan el final del desarrollo y evolución de la traditio romana. Así, el sistema de transmisión a través del título y el modo es producto de la revisión y reelaboración dogmática, por parte de la jurisprudencia medieval, del sistema de transmisión causal a través de entrega tal y como lo concibieron los juristas romano-clásicos3. El sistema francés de transmisión por el mero consentimiento deriva de la época postclásica, concretamente de la espiritualización que sufre la tradición por influencia de los derechos orientales, es -en este sentido en el que afirma KASER4- que «tiene una raíz, si bien completamente enterrada, en el Derecho Vulgar». Finalmente, el sistema alemán del contrato real abstracto, elaborado por SAVIGNY, tiene su origen en el animus transferendi dominii del Derecho Justinianeo.

El objeto de este trabajo es demostrar cómo muchas instituciones y principios de origen romano informan y, aún están operativos, en los ordenamientos jurídicos actuales de base romana5. En este sentido, el método histórico-comparativo se nos revelará como un instrumento útil en la búsqueda de los principios comunes que informan el Derecho europeo y, por ende, en la metodología más adecuada para la consecución de un Derecho unitario para toda Europa, aspecto al que dedicaremos el último punto de este trabajo.

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Abordaremos, en primer lugar, el sistema de transmisión de la propiedad en Derecho romano, que ofrece -también dentro de este ordenamiento- una dimensión histórica que no se puede ignorar y que quedó plasmada en la información que nos transmiten las fuentes. Analizaremos, después, qué hizo la posteridad con dicha información, en qué sentido se orientaron las soluciones de los juristas medievales y cuál fue el sistema finalmente acogido por las principales codificaciones nacionales.

La complejidad y extensión de este tema, nos obligará en el ámbito de una lección, a centrarnos en los aspectos fundamentales, prescindiendo del análisis detallado de las fuentes y dejando al margen las controversias doctrinales6.

II Los efectos obligatorios de la compraventa romana

La característica genuina de la compraventa romana es la mera obligatoriedad7. En ningún otro pueblo de la antigüedad se concibe el negocio con esta estructura, sino que se configura como venta real o al contado8. Ni siquiera las exigencias del tráfico jurídico, que entre los romanos hizo surgir la refinada concepción de la venta obligatoria, llevó al Derecho helénico a desligarse de la idea de la venta manual, donde la cosa vendida (merx) se coloca en lugar del precio (pretium) lo que, en otras palabras, quiere decir que sólo previo pago se transmite la propiedad (el llamado Surrogationprinzip). Para el caso de venta a plazo, fingían la realización de otro negocio como el mutuo (préstamo) de una cantidad de dinero por parte del vendedor al comprador y cuando éste no paga, el vendedor opera a través de la acción que surge del préstamo de dinero. De este modo, en los pueblos orientales, se ignora la distinción netamente romana entre el contrato, productor de obligaciones, y el negocio jurídico real, con el que se realiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que puede ser simultáneo o dejarse para un momento posterior, y que consiste en la efectiva entrega de la cosa y del precio.

En Derecho romano clásico se afirmó el principio -no derogado nunca- de que el mero acuerdo de voluntades no transmite la propiedad de la cosa vendida, sino que era necesaria la realización de alguno de los actos traslativos del dominio reconocidos por el ordenamiento, según las cosas fuesen mancipi o nec mancipi. En el primerPage 204 caso, era preceptiva la celebración de la mancipatio o de la in iure cessio, en el segundo, bastaba con la entrega (traditio)9.

De lo dicho, se deriva que la compraventa no tuvo efectos reales en Roma. En este sentido, es curioso observar la sorpresa -apuntada ya hace tiempo10 y que cualquier profesor de Derecho podrá suscribir- con la que reciben nuestros alumnos la afirmación categórica de que la compraventa no transmite la propiedad de la cosa vendida sino que es sólo un contrato productor de obligaciones. Esta característica de la mera obligatoriedad ha pasado a nuestro ordenamiento, pues el Código Civil configura este contrato bajo el patrón del Derecho Romano, de forma que la compraventa por sí misma, a diferencia de lo que ocurre en Derecho Francés o italiano, no tiene efectos traslativos del dominio11.

Las obligaciones de las partes surgen una vez perfeccionado el contrato a través del mero consentimiento (consensu contrahuntur)12, concretamente -según informa GAYO- desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el precio, aunque éste no haya sido pagado todavía. A partir entonces surgen las obligaciones de las partes que serán inmediatamente exigibles, salvo que hayan fijado un plazo para su cumplimiento. El comprador (emptor) vendrá obligado esencialmente a pagar el precio y el vendedor (venditor) a entregar la cosa, pero no se le exige que haga propietario al comprador del objeto vendido. En este sentido, no hay duda en las fuentes, los textos que se conservan son unívocos13: la compraventa romana se caracteriza porque el vendedor no está obligado a dare, que en sentido técnico significa transmitir la propiedad, sino a tradere possessionem o a vacua possessio tradere (obligación de facere), que consiste en proporcionar una posesión libre y pacífica de la cosa vendida. Esta obligación aparece más extraña si se la compara con la del comprador de entregar la propiedad del precio y así lo indica PAULO en D.19.4.1.pr., perteneciente al libro 32 (o, más probablemente, del libro 33)14 de los Comentarios al Edicto, donde se afirma que difieren mucho las prestaciones del vendedor y el comprador:

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... multum differunt praestationes, emptor enim nisi unimos accipientis fecerit, tenetur ex vendito, venditiri sufficit ob evictionem obligare, possessionem tradere et purgari dolo malo: itaque, si evicta res non sit, nihil debet 15

Mientras que el comprador viene obligado a transmitir la propiedad del dinero, al vendedor no se le exige que transfiera la titularidad del objeto vendido. Únicamente viene obligado a hacer la entrega de la cosa y a garantizar al comprador en la posesión de la misma hasta que se produzca la adquisición de la propiedad por usucapión y, si en el entretiempo, alguien reivindica la cosa, el vendedor únicamente vendrá obligado a responder frente al comprador por evicción. Como consecuencia, el vendedor podrá intentar la acción de venta si demuestra que el dinero no le ha sido entregado en propiedad, pero el comprador, no podrá intentar la acción de compra por incumplimiento, por el mero hecho de que la cosa entregada no resulte propiedad del vendedor, sino que deberá...

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