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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 185, Julio 2020
Compraventa. Acreditación del carácter privativo del dinero empleado. Prueba documental pública
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Prueba documental pública de la contraprestación privativa con la que se obtiene un bien, es necesario que sea directamente la fe notarial -y no tanto las manifestaciones plasmadas en soporte documental público- la que ampare la privatividad del precio invertido.
Hechos: Mediante escritura, doña M. I. R. C. adquirió el pleno dominio de dos fincas registrales En la misma, se hizo constar lo siguiente: «Manifiesta doña M. I. R. C. que el dinero invertido en la presente compraventa proviene de la venta de bienes privativos según consta en la escritura de extinción de condominio autorizada por el notario de Estepa don Manuel Ramos Gil, el día 13 de marzo de 2019, número 247 de orden de protocolo, de la cual me exhibe copia en este acto, aseverando su esposo, don M. L. L. G. C. aquí compareciente lo aquí manifestado, solicitando expresamente doña M. I. R. C. que se inscriba esta adquisición con tal carácter privativo según lo previsto en los artículos 1.346-3.º del Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario».
Calificación:- Fue objeto de inscripción a favor de Doña M. I. R. C., por título de compraventa, con carácter privativo por confesión
Notario recurrente: Interpone recurso en el que alega los siguientes fundamentos jurídicos: El artículo 1.324 del Código Civil que señala que para que un bien sea privativo, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores. El precepto reglamentario establece una cautela quizás excesiva para el caso de que la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte porque tanto los acreedores de la comunidad o de cada uno de los cónyuges como los legitimarios del confesante se encuentran sobradamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad de esa especial cautela, aquellos mediante las acciones subrogatoria y revocatoria del artículo 1.111 y la rescisoria del artículo 1.291 y estos, mediante la de complemento de legítima del artículo 815 y, en su caso, la de reducción de las disposiciones gratuitas inoficiosas de los artículos 633, 654 y 817, todos del Código Civil, y unos y otros además podrán quedar protegidos registralmente instando las correspondientes anotaciones preventivas de demanda.
En este caso, la privatividad no resulta solo de la confesión de un cónyuge, sino que la establecen ambos cónyuges explicando su la causa. En efecto, los cónyuges declaran que el dinero utilizado...
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