Compraventa

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Concepto

Podemos partir de la consideración de que, la compraventa (civil), es aquel contrato en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir a otra (comprador) una cosa o derecho, a cambio de que éste se obligue a pagar a aquel una suma de dinero llamada precio.

El art. 1445 CC, al definir a la compraventa, lo hace en los siguientes términos: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

Sobre el concepto legal, podemos resaltar que la compraventa no sólo se circunscribe a las cosas, ya que también puede versar sobre derechos (como quedo expuesto en el párrafo anterior); lo cual viene expresamente regulado en el título IV, libro IV, capítulo VIII del mismo texto legal.

Pero incluso se podría ir más lejos, afirmando que la compraventa siempre versará sobre derecho, por cuanto, aún transmitiéndose una finca, por ejemplo, lo que realmente se transmite es el derecho de propiedad sobre la misma y así podíamos hablar de transmisión de los derechos de propiedad de una cosa a cambio de un precio.

De lo expuesto, podemos extraer que, a pesar de la regulación legal, la compraventa es un negocio jurídico válido para transmitir la propiedad, siendo esto únicamente posible mediante la traidito de la cosa, conforme lo establece el art. 609 CC, al disponer que: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción". Por consiguiente, podemos decir que la compraventa, tal y como viene regulada en nuestro ordenamiento jurídico es un contrato generador de obligaciones (para el vendedor y comprador).

En resumen podemos indicar que, pese a que la regulación legal se refiere a la compraventa teniendo como objeto una cosa material en la contratación, sin embargo también se pueden comprar y vender derechos y que, en definitiva, lo que se persigue con la compraventa es precisamente la transmisión de un derecho ya sea el de propiedad, ya sea el de poder exigir su entrega para adquirir precisamente la propiedad.

Desde un punto de vista netamente económico, la compraventa implica la posibilidad y, al mismo tiempo, la facultad de cambiar bienes por dinero; siendo en el tráfico habitual, el más importante y, al mismo tiempo, el mas usual de los contratos, es por ello que el Código Civil destina una amplia y minuciosa regulación al mismo, recogiendo su regulación en más de un centenar de preceptos.

De todo lo expuesto se puede sintetizar afirmando que la compraventa es una relación contractual que constituye en su conjunto la realidad de un contrato con arreglo al art. 1445 CC, por la que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada y el comprador a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, siendo un contrato productor de obligaciones recíprocas, donde el derecho real sobre ella nace con la entrega (art. 1095 CC), quedando perfeccionada la empitio-venditi ante el consentimiento convergente de ambas partes con independencia de la efectividad de las contrataciones (art. 1450 CC).

Por otro lado, también conviene ir precisando los perfiles diferenciadores entre la compraventa civil y la mercantil y así podemos partir afirmando que lo que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en una dualidad de propósito por parte del comprador, el de revender los géneros adquiridos, bien sea en la misma forma en que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga su propia necesidad de consumo, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manufacturados.

También, y siguiendo con lo indicado en el párrafo anterior, se puede añadir que la compraventa mercantil tal y como viene regulada en el Código de Comercio hace abstracción del elemento profesional y se destaca en el aspecto especulativo, se trata de una compraventa de mediación para la reventa con ánimo de lucro que se caracteriza fundamentalmente por dos notas: el propósito de revender y la intención o ánimo de lucro. Esta doctrina, en donde destaca el carácter de acto de negociación o de intermediación en el cambio y el propósito inicial especulativo, ha venido prevaleciendo en el ámbito científico y mantenido por la jurisprudencia.

Por otro lado, también conviene tener presente la distinción entre contrato de compraventa y el de arrendamiento de obra; hay casos en que, ya se atienda al criterio subjetivo de la intención de los contratantes, contemplando el producto del trabajo o res facta y prescindiendo del proceso de fabricación, ya se utilice el criterio objetivo de la prevalencia del valor de la materia unido al de la fungibilidad de la cosa, producida en serie periódica y profesionalmente por quien la elabora, con claridad se advierte estar en presencia de un contrato de compraventa aunque el pedido al fabricante se haga fijando a las cosas determinadas características de forma y dimensiones, con la única nota singular de matizar la obligación del vendedor como entrega de esa cosa futura.

También debemos hacer referencia al art. 1451 CC, en virtud del cual el contrato es de compraventa, y no de mera promesa de venta, en el mismo hay conformidad entre las partes sobre la cosa y el precio, de tal forma a lo que se obliguen no es simplemente ha celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquel, que es la esencia de la promesa de compraventa (obligarse para obligarse), sino a dar cumplimiento a un contrato de compraventa ya perfecto.

Por su parte, la promesa de compra y venta bilateral, recíprocamente aceptada, no puede diferenciarse según el art. 1451 CC, de la compraventa, sin que sea necesaria una nueva manifestación de voluntad por haberse prestado ya el consentimiento.

2. - Caracteres

Como principales características de este negocio jurídico (compraventa) podemos reseñar las siguientes características:

a) Bilateral.- De él surgen prestaciones recíprocas para las partes (vendedor y comprador). Desde el momento de su perfeccionamiento, las partes intervinientes vienen obligadas a cumplir sus respectivas prestaciones.

b) Consensual.- Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes (vendedor y comprador), sin que sea necesario la entrega de la cosa; en tal sentido establece el art. 1450 CC que: "La venta se perfeccionará entre el comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni una ni el otro se hayan entregado". Por consiguiente, lo importante de esta clase de contratos es su mero consentimiento de las partes y que, ocasionalmente puede servir de fundamento para la transmisión de la propiedad cuando vaya acompañado de la traditio de lo comprado, tal y como regula el art. 1450 CC.

c) Obligatorio.- No traslativo, por que por sí mismo no opera la transmisión del derecho vendido, sino que simplemente obliga a transmitirlo y sólo operará la transmisión mediante la entrega de la cosa o derecho; salvo en los supuestos de derecho real poseíble, en que la transmisión no es necesaria.

d) Conmutativo.- Suele serlo por regla general porque en él no tiene intervención la suerte, pero en el supuesto que en el contrato venga ligado a ésta, estaremos ante un contrato aleatorio. De esta forma las partes intervinientes pueden conocer anticipadamente las ventajas patrimoniales que obtendrían desde el momento de su perfeccionamiento, ya que se trata de un contrato de intercambio de prestaciones.

e) Oneroso.- Se fundamenta en el intercambio de prestaciones patrimoniales entre las partes.

f) Típico.- También llamado normativo o normado, por cuanto que su nombre, caracteres y funcionalidad vienen determinados por ley.

En cualquier caso lo que se debe de tener claro a la hora de entrar en materia, es la existencia, dentro del ámbito del Derecho privado, de compraventa civil y mercantil, la primera aquella que viene sometida a las normas reguladas del Derecho Civil y las segundas quedarán dentro del ámbito del Derecho Mercantil y ello tendrá lugar cuando, el derecho jurídico en cuestión constituye un acto de comercio.

3. - Sujetos

Antes de entrar a tratar la situación particular de los sujetos intervinientes en un contrato de compraventa, resulta conveniente tener en cuenta algunas consideraciones previas a la exposición de esta materia, así podemos comenzar recordando que, la bilateralidad de los contratos de venta viene expresamente recogida en los arts. 1450 y 1451 CC, los cuales establecen de modo inequívoco el carácter consensual de la compraventa, al no existir la datio rei para la perfección del pacto, y su validez ha de ser admitida desde el momento de que se perfecciona por el consentimiento de los contratantes.

Debemos de partir de la consideración de que...

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