Las compras con pacto de supervivencia (Artículos 44 a 47 del Código de Familia)

AutorLídia Arnau Raventós
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
Páginas465-471

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1. El fundamento del pacto su naturaleza y requisitos

Las compras con pacto de supervivencia se han concebido tradicionalmente como un correctivo al régimen económico matrimonial de separación de bie-nes2. La separación absoluta de patrimonios determina, en caso de adquisiciones conjuntas, que la cuota del premuerto se defiera a sus herederos. El régimen de supervivencia permite, por el contrario, adquirirla directamente por el sobreviviente, que se convierte en único titular de la totalidad (art. 44.1 in fine). Esta posibilidad la brinda, en concreto, el llamado pacto de sobrevivencia; negocio celebrado exclusivamente entre los cónyuges y tendente a perfilar un determinado modo de organizar la titularidad del bien que se adquiere. Ciertamente, el pacto acompaña al contrato de compraventa, pero resulta irrelevante para el vendedor; de ahí que, en él, éste último no intervenga3. Cuestión distinta es la de la propiaPage 466naturaleza del pacto. En este particular, el argumento del efecto automático de la adquisición del sobreviviente, su régimen como donación computable a efectos de legítima (art. 44.3) y la esencial constatación que prevalece la voluntad de beneficiar al viudo frente a la de enriquecerse en caso de sobrevivir al consorte, permiten encajar la figura en el esquema del doble negocio gratuito y recíproco, a modo de mutua donación conyugal. Se trataría, en fin, de un doble negocio inter vivos, con eficacia post mortem4.

A propósito de los requisitos subjetivos del pacto, la dicción literal del art. 44 circunscribe su ámbito de aplicación a los cónyuges casados en régimen económico de separación de bienes5. Sin embargo, una interpretación histórica de la norma, el recurso al principio de la libre autonomía de la voluntad y la libertad de pactos entre cónyuges, justifican la validez del pacto entre personas no casadas entre sí o casadas en un régimen distinto al previsto en el art. 37 CF6. En cuanto a lo primero, baste señalar que en el marco de la Compilación, la finalidad de su art. 61 no era tanto la de prohibir que personas no casadas entre sí compraran con pacto de supervivencia, sino permitir que lo pudieran hacer los cónyuges. Se trataba de excepcionar la prohibición de donaciones conyugales (art. 20), muy probablemente al amparo del mutualismo y reciprocidad del negocio. Derogada aquella prohibición (véase, art. 11 CF), tal suerte de adquisiciones siguen sin embargo vinculadas a los cónyuges. Mas, por lo dicho, nada empece a admitirlas sea cuál sea la relación que medie entre los adquirentes7. En este sentido, la STJC, de 13 de febrero de 2003, admitió la validez del pacto entre convivientes more uxorio8.Page 467

Por lo demás, tampoco hay inconveniente en pactarlo entre cónyuges sujetos al régimen de separación previsto en el Código civil9 o a cualquier otro de comunidad. En este contexto, su eficacia determinará que, al liquidarse el régimen por fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente adquiera no sólo la mitad del bien, sino su totalidad10.

El análisis de los requisitos objetivos del pacto pasa por referirse a la naturaleza del negocio al que acompaña, su constancia y el modo de adquisición11. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de convenir el régimen de supervivencia con motivo de negocios onerosos distintos a la compraventa12. De ahí que el régimen, predicado legalmente de las "compras", devenga realmente de las "adquisiciones" con pacto de sobrevivencia13. En segundo lugar, debe constar éste "en el mismo titulo de adquisición"que, tratándose de bienes immuebles, será habitualmente la escritura con qué se instrumentalice la traditio o entrega (art. 531-4.2 a). Por lo demás, la adquisición debe realizarse "conjuntamente" y "por mitad". Lo primero se ha interpretado como alusivo a la necesaria contratación por ambos cónyuges14; lo segundo encuentra probablemente su fundamento histórico en la necesidad de evitar que uno de los cónyuges abusara del otro.Page 468

2. La vigencia del régimen de supervivencia: La comunidad sobre los "Bienes Adquiridos'

El régimen de supervivencia, en tanto está vigente, pivota sobre tres reglas básicas de funcionamiento: ninguno de los cónyuges puede, unilateralmente, ni enajenar, ni gravar los bienes15, ni transmitir su derecho a terceros16, ni interponer la acción de división. En última instancia, pretende evitarse que la eficacia del pacto quede en manos de uno solo de los cónyuges. La comunidad así creada sería romana o por cuotas, si bien sujeta a un régimen especial17 18. Que ésta es su naturaleza resulta, especialmente, del requisito de adquisición "por mitad" (art. 44.1 CF), del que se desprende que la adquisición se realiza por cuotas iguales. La idea de cuota es extraña a una comunidad germánica, cuanto menos en su momento constitutivo y durante su vigencia19. En fin, la especialidad de la situaciónPage 469de comunidad se seguiría de la indisponibilidad de la cuota y de la exclusión de la acción de división20 21.

3. La adquisición con pacto de supervivencia y los acreedores

El art. 47 CF expresamente declara, vigente el pacto, la embargabilidad de la cuota de cada uno de los cónyuges, ya sea por deudas propias o familiares22 23. A estos efectos, no es preciso entablar un litisconsorcio pasivo necesario, demandando a ambos titulares, sino que, respecto del no deudor, basta con que le sea notificado el procedimiento. Por su parte, el art. 46.1.d contempla como causa extintiva del régimen la adjudicación de la mitad embargada al tercero adquiren-te, estableciéndose, entre dicho tercero y el cónyuge no deudor, un proindiviso ordinario a extinguir de forma immediata, si su mantenimiento no interesa a los ahora comuneros, mediante el ejercicio de la acción de división. Así pues, es en beneficio de los acreedores que se sacrifican las expectativas del cónyuge no deudor, que pierde su derecho a la mitad ejecutada en caso de sobrevivir a su pareja. El precepto, por lo demás, constata el carácter personalísimo e intransmisible de las posiciones resultantes del pacto, y es que la expectativa del cónyuge ejecutadoPage 470tampoco es adquirida por el tercero adquirente24. Ni a una cosa ni a la otra parece referirse el pacto en contrario que admite expresamente el art. 46.1.d. El precepto, por el contrario, parece referirse a la posibilidad de organizar la titularidad resultante de la extinción del pacto en términos distintos al proindiviso ordinario (así, estableciendo una comunidad germánica, adjudicándose la íntegra titularidad al tercero...

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