Garantías reales sobre bienes muebles comprados a plazos (hipoteca inmobiliaria extendida a sobre bienes no pagados íntegramente)

AutorMaría Eugenia Rodríguez Martínez
CargoProfesora Titular de Derecho civil, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas989-1040

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1. Introducción

Se ha dicho que el siglo xxi es el siglo de los bienes muebles1.

También podría serlo de las garantías mobiliarias. En este sentido, se ha destacado el volumen del tráfico jurídico de los bienes muebles, que es muy superior al de los bienes inmuebles, y la elevada cantidad de capitales asegurados con garantía mobiliaria2. Ya hace mucho que se admitió la constitución de garantías reales mobiliarias sin desplazamiento, con la finalidad de evitar que el deudor hipotecario quedara privado de la posesión de los bienes que constituyen su principal fuente de riqueza o de ingresos. Sin embargo, escasa atención ha merecido el caso en que esos bienes muebles hubieran sido comprados a plazos, lo que suele ser frecuente en la práctica, y hubiera que preservar también los derechos del vendedor-acreedor, y no ya porque el caso haya sido ignorado por el legislador, que no lo ha sido, sino porque en la regulación del supuesto se ha prescindido de importantes cuestiones y presupuestos de orden sustantivo en el ámbito de los derechos reales o de preceptos legales directamente relacionados, a la vez que no queda claro su tratamiento en el registro de Bienes Muebles. Esto es lo que puede constatarse tras la reforma del art. 2 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión de 16 de diciembre de 1954 (en adelante, LHMPSD) por la ley 41/2007, de 7 de diciem-

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bre, y tras la creación del registro de Bienes Muebles mediante el real decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, carente todavía de una disciplina normativa específica y regulado por normas de diversa índole hasta que aquélla sea publicada.

En principio, parece que nuestro ordenamiento admite la posibilidad de constituir una garantía real sobre un bien mueble cuyo precio de adquisición no se ha satisfecho íntegramente, habiéndose comprado a plazos por el constituyente de la garantía. En relación con la extensión convencional de la hipoteca inmobiliaria a los bienes muebles contenidos en el inmueble en virtud del artículo 111 LH, no ha existido norma especial destinada a regular el caso en que las pertenencias se hubiesen adquirido a plazos, por lo que no era un supuesto prohibido; ahora bien, sí era un caso problemático, sobre el que hubo de manifestarse la jurisprudencia, cuyos pronunciamientos mantienen actualidad y de los que habrá que deducir, junto con un examen detenido de la cuestión, la duda sobre la validez o nulidad de la hipoteca inmobiliaria extendida mediante pacto a bienes muebles cuyo precio todavía no se ha pagado íntegramente. Respecto a la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, la constitución de estas garantías reales sobre bienes no pagados en su totalidad sí ha sido objeto de sucesivas reglas específicas, de signo contradictorio, resultando más coherente, como veremos, la ya derogada norma prohibitiva que la actualmente vigente norma permisiva. En el presente trabajo se estudian, pues, los problemas derivados de la colisión de la hipoteca inmobiliaria extendida convencionalmente a los bienes muebles, la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento con los derechos del acreedor del precio aplazado.

Punto de partida indispensable son los artículos 1857. 2.º y 3.º CC y 138 LH, de un lado, y el artículo 2 LHMPSD, de otro. De acuerdo con los primeros, son requisitos esenciales de la hipoteca la propiedad y la libre disposición de los bienes. En virtud del segundo, reformado recientemente, cabe la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento sobre bienes cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho. Todos ellos deben interpretarse en relación con la ley de venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998 (en adelante, LVPBM), que contempla la prohibición de disponer como contenido obligatorio del contrato de compraventa y admite el pacto de reserva de dominio, ambos a modo de garantía a favor del vendedor-acreedor del precio aplazado. Ello ya conduce a poner en tela de juicio la validez de la extensión de la hipoteca inmobi-

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liaria a los bienes muebles, habida cuenta de la posible falta de cumplimiento de los mencionados requisitos de titularidad y libre disposición para la constitución de la hipoteca, y a cuestionar el sentido de la reforma del artículo 2 LHMPSD, que antes prohibía y ahora permite las garantías reales mobiliarias sobre bienes comprados a plazos y todavía no pagados totalmente. Y aún más: estos problemas deben analizarse teniendo en consideración el juego del registro de Bienes Muebles, donde, viniendo a sustituir a los anteriores registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y registro de venta a Plazos de Bienes Muebles, pueden hacerse constar las circunstancias relativas a este tipo de bienes, originándose la controvertida cuestión de la inoponibilidad de lo no inscrito.

El artículo 2 LHMPSD fue modificado por la disposición final tercera de la ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Viniendo la reforma del artículo 2 a establecer el principio de compatibilidad de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento con el incompleto pago del precio del bien, frente a la prohibición anterior de constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sobre bienes no pagados íntegramente, diversas razones, que serán expuestas a lo largo de estas páginas, pueden implicar la esterilidad de la reforma y la persistencia de dicha prohibición, aunque se haya derogado su expresa formulación legal. No obstante, hay que tener en cuenta que la prohibición del artículo 2 era más amplia y suponía también la imposibilidad de constituir garantía real mobiliaria sobre bienes ya hipotecados, pignorados o embargados, regla a la que no podemos prestar la atención que merece en este lugar.

Esta modificación del artículo 2, aunque acaecida en 2007, ya fue prevista por el legislador en 1954. En la Exposición de Motivos de la LHMPSD de 1954 se aclaraba que se había tenido muy en cuenta que la prohibición de constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre bienes que se hallan en situaciones jurídicas especiales (bienes anteriormente hipotecados, pignorados o embargados, o cuyo precio de adquisición no se haya pagado totalmente) podía, tal vez, limitar las posibilidades de crédito, de manera que, por tal razón, «acaso en ulteriores reformas legislativas pueda llegar a ser aconsejable la supresión de estas

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prohibiciones». Ahora bien, sigue la Exposición de Motivos, «en la actualidad, es preferible establecerlas para asegurar el éxito de la institución»; la finalidad perseguida, se explica, es «dar a la nueva institución la mayor sencillez y seguridad posibles y evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial para el buen desarrollo de ambas»3.

Esta decisión no gozó del juicio favorable de la doctrina, que pronto criticó la prohibición contenida en el artículo 2. GÓMEZACEBO, en relación con la prohibición de hipotecar bienes cuyo precio de adquisición no estuviese íntegramente satisfecho, señalaba una grave desarmonía entre la solución civil y la solución para el tráfico: desde el punto de vista civil, supone una desviación que el comprador no pueda hipotecar el bien, del que, «a pesar de todo», es dueño, ya que el vendedor sólo tiene un crédito por el precio aplazado (no distingue Gómez-Acebo si se pactó o no una reserva de dominio a favor del vendedor a plazos); no obstante, desde el terreno de la equidad, añadía, quedaba justificada la norma, ya que el hipotecante no es dueño de la cosa cuyo precio no ha pagado totalmente, y sería contrario a la equidad que se le permita una disposición sobre el valor total de la cosa. Ahora bien, si desde el punto de vista civil la solución finalmente satis-face, no ocurre lo mismo desde el punto de vista del tráfico, pues ¿cómo puede saber con certeza el acreedor que el precio de adquisición de las cosas a que alcanza su hipoteca está íntegramente satisfecho?4

La ley 41/2007, de 7 de diciembre, no contiene una explicación de la modificación operada en el artículo 2 de la ley de 1954, pero en el Preámbulo menciona, entre las líneas de acción en que puede estructurarse, la ley la de la mejora de los instrumentos de financiación.

Por otra parte, en la resolución de la DGRN de 23 de febrero de 2005 (RJ 2005/1575) se pueden encontrar otras razones que justifi-

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caron tanto la instauración de las prohibiciones del artículo 2 LHMPSD como su posterior supresión, si bien están más relacionadas con la concurrencia de hipotecas sobre los bienes muebles: la inexistencia al tiempo de la aprobación de la LHMPSD de un registro de Bienes Muebles, y la necesidad de evitar dudas en el rango o preferencia entre las hipotecas mobiliarias y las hipotecas inmobiliarias con pacto de extensión a los bienes muebles comprendidos en el inmueble, llevó al legislador a prohibir la constitución de hipoteca mobiliaria sobre bienes muebles anteriormente...

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