La renuncia a la legítima o a su complemento en vida del futuro causante. Estudio histórico comparado de diversas tradiciones jurídicas europeas

AutorMaurici Pérez Simeón
CargoUniversitat Pompeu Fabra
Páginas25-52

I. EL PROBLEMA DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LOS DERECHOS LEGITIMARIOS EN LA TRADICIÓN JURÍDICA EUROPEA

Las normativas civiles europeas en las que la libertad para disponer mortis causa del propio patrimonio está limitada por unos derechos legitimarios(1) regulan de forma muy diversa la posibilidad de que el titular de estos derechos pueda renunciar a ellos en vida del futuro causante. En algunos ordenamientos (Ce francés(2), Ce español(3), Ce italiano(4))(5) este tipo de renuncias están totalmente prohibidas, mientras que en otros Derechos están permitidas con la mayor amplitud (ABGB austríaco(6), BGB alemán(7), ZGB suizo(8), Compilación aragonesa(9))(10). Existen también algunas regulaciones en las que la renuncia anticipada a los derechos legitimarios está prohibida, pero se permite que el legitimario, al recibir del futuro causante algún beneficio a título lucrativo, renuncie a pedir complemento alguno después de la apertura de la sucesión (Compilación Balear(11), Codi de Successions catalán(12) y Derecho gallego(13)).

Esta gran diversidad de regulaciones no puede explicarse tan sólo por las diferencias entre los Derechos tradicionales de cada uno de los territorios, sino que existe otro factor que resulta de igual o mayor relevancia: la ideología que subyace a la codificación de cada uno de los cuerpos normativos en cuestión. El análisis histórico que combine estas dos perspectivas (tradición de cada territorio e ideología de los codificadores) permitirá comprender por qué nuestros Derechos son como son y nos situará en una perspectiva adecuada para reflexionar acerca de si son como deberían ser(14).

  1. El derecho romano y la tradicion romanistica

    I. En el Corpus Iurus civilis hay dos fuentes clasicas que se ocupan directamente del problema(15): un fragmento del libro duodécimo de los responsa de Papiniano (escrito posiblemente entre el 206 y el 212 d.C(16). y compilado en D.38,16,16) y una constitución del emperador Alejandro Severo, del año 230 d. C, recogida en C.6,20,3.

    D.38,16,16 Papinianus libro duodécimo responsorum - Pater instrumento dota-li comprehendit filiam ita dotem accepisse, ne quid aliud ex hereditate patris spera-ret: eam scripturam ius successionis non mutasse constitit: privatorum enim cautio-nes legum auctoritate non censen. [Papiniano en el libro duodécimo de los responsos - Un padre incluyó en el documento dotal que la hija había recibido la dote con la condición de que no esperara nada más de la herencia paterna; se decidió en una constitución imperial que este inciso no había alterado el derecho de sucesión, ya que no se atribuye a los acuerdos entre privados la misma fuerza que a las leyes].

    C.6,20,3 AlexanderA. Alexandro -Pactum dotali instrumento comprehensum, ut contenta dote quae in matrimonio collocabatur nullum ad bona paterna regressum haberet, iuris auctoritate improbatur nec intestato patri succedere filia ea ratione prohibetur. Dotem sane quam accepit fratribus qui in potestate manserunt conferre debet. D. XIIII k. Iul.. Agrícola et Clemente conss. [Alejandro Augusto a Alejandro- Se desaprueba por la autoridad del Derecho el pacto incluido en un documento dotal por el que la mujer que se entregaba en matrimonio no podría reclamar nada de los bienes paternos, debiéndose contentar con la dote y, por esta razón, no se prohibe a la hija suceder a su padre ab intestato. Esto no obstante debe colacionar la dote que recibió, en beneficio de los hermanos que se mantuvieron bajo la potestad paterna. Dado el 14 de las kalendas de Julio, siendo cónsules Agrícola y Clemente].

    El caso contemplado en estos dos textos es el mismo: se establece por decisión imperial la nulidad de la renuncia a la sucesión intestada del padre hecha por la hija(17) en el instrumento dotal; esto significa que la hija podrá suceder ab intestato en régimen de igualdad con sus hermanos, sin perjuicio de su deber de aportar la dote recibida a la masa hereditaria, en concepto de colación. Esta solución fue ordenada por algún emperador antes del fin del siglo II d. C.(18) y luego resultó confirmada por la constitución del 230 de Alejandro Severo.

    El tipo de pactos de los que se ocupan los textos eran frecuentes en ciertos ambientes provinciales y, al extenderse la ciudadanía romana (y el Derecho romano) a todos los habitantes del imperio en el año 212 d. C, muchos de los nuevos ciudadanos se encontraron que ya no podían seguir organizando sus sucesiones en su forma tradicional(19). De ahí que Alejandro Severo deba repetir en el 230 d. C. una regla que, al parecer, ya había sido establecida por constitución imperial decenios antes.

    Aunque los textos hablan de la sucesión intestada (en especial C.6,20,3), abarcan también lo que hoy llamaríamos la legítima, ya que, en la época tardo-clásica (a la que pertenecen ambas fuentes), el derecho de los legitimarios consistía en poder rescindir el testamento (en todo o en parte) mediante la querela inofficiosi testamenti si no habían recibido del testador, a título gratuito, al menos la cuarta parte de lo que les hubiera correspondido ab intestato(20). En consecuencia, si el legitimario no obtenía su por-tio legitima por voluntad del testador (donación, dote, legado, herencia) podía adquirir la cuota que le hubiese correspondido en la sucesión intestada rescindiendo el testamento inoficioso en todo o en parte. Por ello, cuando la constitución afirma que no se prohibe a la hija suceder a su padre ab intestato, se refiere tanto a la sucesión legal abierta por inexistencia o nulidad del testamento como a la que es fruto de la rescisión, total o parcial, de éste, causada por la inobservancia de lo que hoy llamaríamos derechos legitimarios.

    Casi tres siglos después de la constitución de Alejandro Severo (concretamente el 528 d. C), Justiniano estableció en otra constitución21 que el legitimario que hubiera recibido alguna cosa a título gratuito, cuyo valor no alcanzara el de laportio legitima, no tendría derecho ya a rescindir el testamento, sino que sólo tendría derecho a reclamar un suplemento. Ésta es la llamada actio ad supplendam legitimam. Esta innovación implicó que el rescripto de Alejandro Severo debió ser reinterpretado, cosa que hizo el propio Justiniano en una constitución dictada dos años después, el 531 d. C. En esta norma se confirma que la nulidad prevista en el rescripto de Alejandro Severo afectaría también al pacto de no pedir el suplemento de legítima:

    C.3,28,35,1 Imp. Iustinianus A. Iohanni pp. - Illud etiam sancimus, ut, si quis a patre certas res vel pecunias accepisset et pactus fuisset, quatenus de inofficiosi querella adversus testamentum paternum minime ab eo movereretur, etpost obitum patris filius cognito paterno testamento non agnoverit eius iudicium, sed oppug-nandum putaverit, vetere iurgio exploso, huiusmodi pacto filium minime gravan se-cundum Papiniani responsum, in quo definivit meritis filios ad paterna obsequia provocandos quam pactionibus adstringendos. [El Emperador Justiniano Augusto a Juan, Prefecto del Pretorio - Si alguien hubiera recibido de su padre determinadas cosas o dinero y hubiera pactado que no ejercitaría la querella por inoficiosidad contra el testamento paterno y, después de la muerte del padre, el hijo, conociendo ya el testamento paterno, no hubiera aceptado su contenido, sino que considerase que debía impugnarlo, ordenamos también, poniendo fin a la vieja disputa, que no se grave al hijo con este tipo de pacto, de acuerdo con el responso de Papiniano en el que estableció que el hijo debía ser recompensado por los méritos de su reverencia paterna antes que ser obligado por pactos].

    La referencia a la controversia clásica (vetus iurgium) nos induce a pensar que en los siglos ii-iii d.C. no era unánime la opinión acerca de la nulidad de los pactos de renuncia anticipada a la sucesión. La normativa imperial y algunos juristas cercanos a la Cancillería (como Papiniano(22) y Ulpiano(23)) intentaron poner fin a esta polémica imponiendo la nulidad de este tipo de acuerdos, pero las opiniones contrarias a esta tesis siguieron teniendo un eco importante, posiblemente porque reflejaban una praxis que, en algunas regiones periféricas del imperio, no era fácil de erradicar.

    Justiniano se pronunció en el 531 d. C. claramente en contra de la validez de este tipo de acuerdos, precisamente en un momento en el que el Digesto estaba en curso de elaboración. Por ello, no se encuentra en todo el Corpus luris Civilis otra opinión que la de Justiniano: los pactos de non succedendo(24) son nulos,(25) inclusive la renuncia a solicitar el suplemento de legítima(26).

    II. A la vista de las fuentes cabe preguntarse cuál es la razón que llevó a los emperadores romanos a sancionar con la nulidad este tipo de pactos(27). Papiniano, citado por

    Justiniano (C.3,28,35,1 in fine), fundamentó su decisión en que «...el hijo debía ser recompensado por los méritos de su reverencia paterna antes que ser obligado por pactos»(28).

    Para comprender esta frase hay que conocer las bases del funcionamiento de la que-rela inofficiosi testamenti tardo-clásica (finales s.II, principios s.111 d.C). Esta acción era un remedio pensado para que los potenciales sucesores ab intestato de un testador pudieran rescindir el testamento en el que se les desheredaba o se les pretería injustamente. La rescisión permitía al actor obtener ab intestato la cuota que le hubiera correspondido, si el testador hubiera muerto sin testamento(29). Así pues, por ejemplo, si un testador tenía tres hijos, instituía a dos y desheredaba injustamente al tercero, éste podía rescindir un tercio del testamento y obtener esa cuota ab intestato.

    Desde por lo menos en el siglo II d.C. la querela inofficiosi testamenti no era ejer-citable si el legitimado activamente para su interposición había recibido la cuarta parte de la cuota que le hubiera correspondido en la sucesión intestada (portio legitima)(30). Así pues, en el ejemplo que hemos puesto, si el testador con tres hijos instituye a uno...

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