De la compilación del derecho civil de Cataluña a su codificación. Una visión registral

AutorSantiago Lafarga Morell
Páginas471-487

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La legislación de Cataluña, recopilada varias veces, es el producto de siglos

(Benito GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, 1875).

1. De los usatges a las recopilaciones

Iniciamos este breve repaso histórico, sin ninguna pretensión, por los Usatges por considerar que la finalidad principal de los mismos era la de recopilar el Derecho vigente, las costumbres, las constituciones y las leyes que interesaban a la curia judicial.

Hasta llegar a los mismos han tenido que ocurrir una serie de acontecimientos históricos que podríamos iniciar en la derrota sufrida por los godos en la batalla de Guadalete (711) a manos de las tropas musulmanas; la derrota de los musulmanes en tierras francas en la batalla de Poitiers (732) por el ejército franco; la creación de una zona fronteriza denominada la Marca Hispánica; la posterior y progresiva independencia de los condes catalanes (Guifré el Pilós, Borrell) respecto de los reyes franceses, hasta llegar a la unión de Cataluña y Aragón a través del matrimonio entre el conde de Barcelona, Ramón Berenguer IV, con Petronila, hija del rey de Aragón Ramiro II; sin olvidar el hecho, que considero importante, de que tanto los visigodos como los musulmanes como los francos eran partidarios de la personalidad de las leyes, lo que permitió la conservación del Derecho propio, aunque la derrota del pueblo visigodo llevara al enquistamiento del Liber Iudiciorum.

Como consecuencia del desfase de la legislación goda, que, sin caer en desuso, tuvo que convivir con los Fueros Municipales, las Cartas de población y franquicia que se iban concediendo a las ciudades que se iban conquistando, las Constituciones de Pau i Treva, y del desplazamiento que estaba sufriendo por la costumbre, se producirá un auténtico fraccionamiento

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del Derecho. Por todo ello parece ser que Ramón Berenguer I, conde de Barcelona, sobre los años 1068-1070 promulgó una recopilación de leyes con el nombre de los Usatges que en principio solamente debían regir para el territorio dominado por el conde de Barcelona. Como se decía en una de ellas, eran conformes al uso y práctica común.

Además de los Usatges publicados por Ramón Berenguer I existen otros publicados por sus sucesores; a modo de ejemplo, los Usatges 6.º y 7.º se atribuyen a Berenguer III o el 7.º a Berenguer IV; al rey Alfonso I de Aragón se le atribuye el Usatge «quoniam ex conquestione». El texto fue ampliado posteriormente con aportaciones de reyes posteriores, como Alfonso I o Jaime I.

Sin embargo, la redacción definitiva de los Usatges la atribuyen los historiadores (Abadal, Puig Ferriol) a la época de Ramón Berenguer IV, en la que se recogen las disposiciones dictadas por Ramón Berenguer I (Usualias) y sus sucesores, así como los Estatutos de Pau y Treva.

En definitiva, los Usatges constituyen un conjunto de disposiciones dadas en épocas diversas que se han ido incorporando a un núcleo inicial. Se ha llegado a decir que constituyen el primer código feudal escrito de Europa. Jaime I en el año 1243, mediante Pragmática, prohíbe a los abogados alegar ante los tribunales el Derecho romano. En el año 1251, en las Cortes de Barcelona, se consideraron de aplicación prioritaria, prohibiendo la alegación del Liber Iudiciorum en juicio; terminando con la problemática planteada por algunos juristas, el mismo solo se aplicaría por estar integrado en los Usatges o en la costumbre.

En un principio la formación del Derecho está abandonada a la acción del pueblo, donde la costumbre está por encima de la ley; proliferarán los Derechos locales y las decisiones judiciales son de suma importancia; el ordenamiento no legislado se cristaliza a través de la costumbre y las decisiones de los jueces. No existe una idea centralizadora y unificadora de Derecho.

Con posterioridad a los Usatges, la proliferación de la legislación emanada de las Cortes catalanas (Constitucions, Capitols de Corts o Actes de Corts) como nueva fuente del Derecho, que algunos fijan su origen en las asambleas de Pau i Treva como manifestación de la organización políticojurídica de la sociedad catalana en la que están representados tanto la nobleza, como el clero, como el pueblo, supondrá el nacimiento de una nueva forma de elaborar las leyes.

Las leyes elaboradas a propuesta del rey, con la aprobación de los tres estamentos, recibían el nombre de Constitucions; las elaboradas a súplica de los tres estamentos o de uno solo de ellos sin la oposición de los demás, aprobadas por el rey, recibían el nombre de Capitols de Corts; los privilegios, las concesiones, las pragmáticas dadas por el rey fuera de Cortes cuando recibían su aprobación en Cortes, se denominaban Actes de Corts, en los que también encontramos bulas apostólicas, sentencias reales y sentencias arbitrales.

La proliferación del Derecho positivo llevó con el paso del tiempo a un debilitamiento de los derechos locales y a la necesidad de recopilar las leyes, como lo demuestra el art. 13 de las Cortes de Barcelona del año 1281.

No obstante, la primera recopilación no se hizo hasta el reinado de Fernando I de Aragón en el año 1413, donde en las Cortes de Barcelona se so-

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licitó al monarca la necesidad de una recopilación de las leyes. Imitando al Código de Justiniano, esta recopilación permaneció archivada hasta que durante el reinado de Fernando II (1495) se imprimió con la adición de las leyes publicadas con posterioridad a la misma.

Frente a la importancia de la costumbre, a partir del siglo XIV el Derecho se canaliza a través de las Cortes y del rey, y en el siglo XV se unifica reduciendo los derechos locales a normas singulares; esta unificación se logra no a través de la expansión del Derecho, sino de la aplicación del ius commune romano-canónico como Derecho supletorio, tanto para el Derecho local como para el general.

La segunda recopilación se imprimió y publicó en el año 1588, durante el reinado de Felipe II. Está dividida en tres volúmenes:

— El primero empieza con una breve historia de los condes de Barcelona, empezando con el primero que nombró Ludovico Pío, continuando con los reyes de Aragón y Castilla hasta Felipe II. En este volumen se transcribieron las leyes de la primera colección conocidas como los Usatges, las Constitucions de Corts, los Capitols de Corts y las costumbres generales de Cataluña que no se consideraban superfiuas, corregidas o contrarias. Al pie de la historia de cada uno de los condes se insertaron las leyes de su época.

— El segundo contenía las pragmáticas y letras reales, los privilegios, actos de corte, bulas apostólicas, sentencias reales, sentencias arbitrales, concordias, costumbres y ordenaciones. Igualmente lleva la referencia del reinado y la fecha en que fueron publicados.

— El tercer volumen contiene todos los Usatges, constituciones y costumbres tenidas como superfiuas, corregidas o contrarias.

La tercera recopilación es del año 1704, durante el reinado de Felipe V. Esta recopilación estuvo vigente hasta la Compilación de 1960 en todas aquellas materias que no fueron derogadas por el Decreto de Nueva Planta dictado por el propio Felipe V en el año 1716 y leyes posteriores de aplicación general. Decreto que si bien derogó todas aquellas disposiciones que afectaban al Derecho público, para las relativas al Derecho civil, penal, procesal y mercantil mantuvo su vigencia, tal vez por no poder imponer la unidad legislativa, como consecuencia de los pactos contraídos con la reina Ana de Ingla-terra en los Tratados de Utrecht, aunque cortando las fuentes positivas de producción y de actualización del Derecho propio, que provocaron, con el paso del tiempo, su desaparición en la práctica por el desfase que se produjo con la realidad social del momento en que debía ser aplicado. Se suprimen las Cortes catalanas y tan solo el Valle de Arán conserva, pese al decreto, su organización administrativa, según declaró Fernando VI en 1755.

Con el reinado de Felipe V se suprime la organización administrativa de los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y del Principado de Cataluña quedando todos ellos bajo la organización política de Castilla; se aplica en todos estos reinos el derecho de conquista, como consecuencia de su sublevación, y ya no pueden llamarse como tales, política y jurídicamente no tienen relevancia al estar unificados por la monarquía; Cataluña se incorpora plenamente a la monarquía en 1715.

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2. De las recopilaciones a la compilación

El periodo que transcurre desde las recopilaciones hasta la Compilación de 1960 estará presidido por un intento de unificación del Derecho privado, motivado en especial por un movimiento reformador de las estructuras políticas, sobre todo después de la Guerra de la Independencia; por una idea de codificación de un código único de carácter general, con el correspondiente peligro que ello podía comportar para los mal llamados Derechos forales, pues no constituyen fuero o privilegio especial y son tan nacionales como lo pueda ser el derecho castellano. La creación de un código único, aunque incluya los Derechos forales, puede comportar para estos una ralentización en su desarrollo y su futura desaparición.

Si hacemos un breve repaso constitucional podemos observar que:

— El Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808 establecía que las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales (art. 96).

— La Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812 en su art. 258 establecía que el Código Civil y Criminal, y el de Comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

— La Constitución de 18 de...

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