La compilación aragonesa y el Registro de la Propiedad

AutorManuel Batalla González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas301-350

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En una charla pronunciada en el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, en cursillo celebrado a raíz de la promulgación de la Compilación ("Boletín" de dicho Colegio núm. 26), sobre el régimen económico conyugal, decíamos que el examen global de preceptos referentes a esta materia presenta muy interesantes problemas que no habíamos hecho más que apuntar, pensando, por ejemplo, y quizá nos lleve a ello una cierta deformación profesional, lo interesante que sería relacionar esas normas con el Registro de la Propiedad. Comprendiendo que sería, imposible entrar en ello, lo dejábamos indicado, brindando un tema que considerábamos de interés jurídico y trascendencia práctica, a quien como nosotros, pero con menos años, una al interés por las cuestiones hipotecarias la dedicación, más afectiva que profesional, al estudio del derecho de su tierra.

Con más lejanía todavía hoy de esa juventud a que aludíamos, no vamos a intentar agotar ni ese ni ningún otro tema;Page 302 pero llevando algún tiempo de vigencia la Compilación del Derecho civil de Aragón, habiendo surgido ya ciertos problemas y publicado bastantes comentarios, quizá resulte útil examinar el articulado en aquellos particulares que tengan más relación con la calificación registral, forma de practicar los asientos y sus efectos. Si con ello inducimos a que siga hablándose de estas cuestiones, nos daremos por satisfechos.

Los aragoneses debemos agradecer vivamente a esta Revista que haya dedicado por entero su número 465 (marzo-abril 1968) a nuestra Compilación. Como a los trabajos en él contenidos aludiremos con reiteración, cuando citemos solamente páginas se entenderá que a dicho número nos referimos.

I Mayor de catorce años y menor de veintiuno

En el examen de la capacidad del contratante, tan importante en toda calificación, habrá de tenerse en cuenta en no pocas ocasiones esta particularidad del derecho aragonés que recoge el articulo 5.° de la Compilación al decir: "Uno. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por si toda clase de actos y contratos con asistencia, en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes.

Parece deducirse de esto que tal asistencia incumbirá al padre cuando éste ejerza la autoridad familiar; a la madre, cuando a ella corresponda tal autoridad, y al tutor, cuando el mayor de catorce y menor de veintiuno esté sometido a tutela. ¿Cuándo corresponderá esta asistencia a la Junta de Parientes? No es natural que existiendo padre, madre o tutor, a quienes, por orden de enumeración en el precepto, parece corresponder preferentemente, pueda, en lugar de cualquiera de ellos, prestar la asistencia la Junta de Parientes.

Admitida la suplencia cuando haya oposición de intereses, parecía lo lógico que fuera en estos casos cuando actuase la Junta; pero ocurre que esta sustitución aparece concretamente regulada en el número dos del propio artículo, que dice: "Cuando exis-Page 303ta oposición de intereses se suplirá la asistencia de los padres conforme a lo dispuesto en el Código civil, y la del tutor por el sustituto, sin necesidad en ambos casos de aprobación judicial o parental.º

El artículo 165 del Código civil nos dice que siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Y el 18 de la Compilación señala como sustituto del tutor al protutor, si lo hubiere, y en su defecto, el vocal que designe el Consejo de familia.

No sólo no se asigna ninguna de estas sustituciones a la Junta de Parientes, sino que el artículo termina eliminando expresamente en ambas sustituciones la aprobación judicial o parental.

La negativa de cualquiera de los llamados, padre, madre o tutor, no parece pueda dar acceso a la intervención de la Junta, pues la actitud de aquéllos estimamos que no puede tener otra significación que la falta de tal asistencia, necesaria para la validez del acto o contrato. Además, la intervención de la Junta en estos casos implicaría una merma de autoridad de los anteriormente llamados, muy de tener en cuenta, sobre todo, tratándose de los padres.

De todos modos no deja de impresionarnos que Lorente Sanz (pág. 592), con su insuperable autoridad, al considerar de efecto Inmediato la aplicación de esta intervención de la Junta de Parientes, habla de carácter potestativo. Nos parece un tanto fuerte que el menor pueda elegir entre los padres y la Junta, y únicamente podría admitirse que la disyuntiva o carácter potestativo, de que nos habla Lorente, se refiera a tutor y Junta.

No hace falta aclarar que esta asistencia siempre habrá de referirse, concreta y expresamente, a cada acto o contrato. No vemos inconveniente en que pueda suplirse por una terminante aprobación posterior, y tampoco en que pueda delegarse por la oportuna escritura de mandato, pero siendo especial para el acto o contrato, el cual debía describirse con todo detalle.Page 304

II Emancipación

El profesor Sancho Rebullida, que tuvo tan destacada intervención en el Seminario de donde salió el primitivo proyecto objeto de discusión, labor fundamentalísima, realizada tras una estudiosa investigación, realmente extraordinaria, se lamenta con cierta reiteración de que no tuviera éxito la propuesta del Seminario sobre posibilidad de emancipación desde los catorce años (págs. 326, 330 y 341).

Apunta que no pareció bien a la Comisión compiladora que, al incorporar la emancipación al Ordenamiento aragonés, se autorizase a partir de los catorce años.

Por considerarnos en gran parte responsables de que tal posibilidad de emancipación desde los catorce años no apareciese en ninguno de los dos anteproyectos de la Comisión aragonesa, creemos conveniente cierta aclaración sobre el particular.

En una de las sesiones de la Comisión se aprobó esa propuesta del Seminario de adelantamiento de la edad de emancipación con un solo voto en contra: el nuestro. En esta ocasión sí desempeñamos ese papel de opositor que, con acompañamiento de amables e inmerecidos elogios, nos atribuye Lacruz Berdejo (pág. 313). Estimamos entonces tan importante la cuestión, que nos creímos en el deber de formular la explicación de nuestro voto. No recordamos cuándo ni cómo se volvió sobre el asunto, pero lo cierto es que no aparece nada que tenga relación con aquella propuesta sobre emancipación ni en el primitivo anteproyecto. ¿Convenció la explicación de nuestro voto? He aquí en extracto algunas de sus razones:

Si la emancipación es incluso "institución extraña al derecho aragonés", como afirmaba el informe del Seminario, que la Subcomisión hizo suyo, no hay motivo para que, al admitirla ahora, se haga con adelantamiento de la edad, en relación con la fijada en el Código.

La tendencia a adelantar la mayoría de edad en Aragón, que en algún tiempo fue a los catorce años, no puede servir de basePage 305 para anticipar también la de emancipación, pues si bien es cierto que no puede negarse la existencia de tal tendencia, se ha entendido referida siempre, como muy gráficamente dice el informe del Seminario, a una mayoría de edad restringida, una especie de aprendizaje o entrenamiento vigilado, aconsejado e intervenido, características éstas que desaparecen completamente con la emancipación, salvo en los casos de tomar dinero a préstamo y gravar o vender inmuebles.

Efectivamente, en definitiva, como entonces se dijo, la emancipación no era cosa distinta a conceder de una vez el asentimiento que el mayor de catorce años y menor de veintiuno necesita para celebrar toda clase de actos y contratos, pero es que la concesión general y abstracta que la emancipación lleva consigo es algo muy distinto de la situación querida por nuestra legislación foral para el mayor de catorce años, situación que tiene tantos partidarios y que incluso se señala como digna de figurar en un futuro Código de aplicación general; pero hay que recalcar que el menor nunca actúa solo, siendo precisa una asistencia concreta para cada caso, en la que el padre -normalmente- podrá pesar bien las ventajas e inconvenientes de lo que se pretende realizar, concediéndola o no, previa la madura reflexión que cada acto o contrato requiera. No puede compararse esta asistencia concreta del padre en cada momento con la emancipación que habilita al menor para la realización de toda clase de actos y contratos (con la excepción citada de tomar -no dar- dinero a préstamo y gravar y vender bienes inmuebles), sobre todo si tenemos en cuenta el carácter irrevocable de la emancipación (art. 319 del Código civil).

Esta facultad de adelantar la edad de emancipación, por lo inútil que resulta, con esa facultad de celebrar actos y contratos con la debida asistencia y por los peligros que encierra, habría de ejercitarse en contadisimas ocasiones, pero debía cerrarse la puerta a su posible utilización en casos aislados que normalmente, más que por conveniencia o necesidad del menor, se producirían por debilidad o comodidad de los padres, ante la incómoda situación familiar provocada por algún jovencito que ya hubiera alcanzado los catorce años y reclamase...

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