Las competencias del orden social en materia de prevención de riesgos laborales, accidente de trabajo y enfermedad profesional

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.Universitat de València
Páginas7-34

Page 7

Como se acaba de exponer, uno de los aspectos en los que se incide con mayor claridad en la reforma legal es en la atribución de competencias al orden social de la jurisdicción al efecto de clarificar y ampliar su actuación en la materia.

En esta dirección la LJS contempla en su artículo 2 las competencias de la jurisdicción social, desarrollando los términos genéricos establecidos en el artículo 1 y, posteriormente, en el artículo 3 apunta las materias que expresamente se excluyen de dicha competencia, reafirmando al igual que en la LPL anterior, en el artículo 4, la amplia competencia funcional por conexión que se atribuye al orden social para resolver, a los únicos efectos del litigio laboral, cualquier cuestión previa o prejudicial no atribuida a dicho orden pero que resulte imprescindible para la solución de aquél, salvo las derivadas de falsedad documental y exclusivamente en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4 LJS (que sean del todo punto indispensables o de falsedades documentales producidas con posterioridad a la constitución del título ejecutivo).

Pues bien, el marco de competencias expresamente incluidas o excluidas, revela que se ha actuado en tres direcciones.

Por un lado, se confirma la competencia en relación con litigios que tradicionalmente y de forma pacífica se atribuían al orden social (por ejemplo acciones en materia de Seguridad Social), aunque en algún caso se aclara expresamente algún aspecto (acciones directas contra la entidad aseguradora).

Por otro lado, se confirma la competencia de la jurisdicción social en relación con ciertas acciones que, aunque legalmente podían entenderse que ya le correspondían, suscitaban dudas y que incluso en la práctica judicial no era pacífico que se atribuyesen en todos los supuestos al orden social, como resulta evidente en materia de acciones reparatorias de los daños causados por incumplimiento de normas preventivas, especialmente por no ser clara ni pacífica la distribución competencial entre el orden social y el civil. En estos supuestos la LJS

Page 8

atribuye claramente la competencia al orden social lo que debe poner fin a la inseguridad que hasta ahora existía. Como se ve, aunque propiamente no se trata de una atribución de nuevas competencias, a efectos sistemáticos las abordaré en conjunto con el tercer supuesto al que ahora me referiré, pues en el orden práctico pueden producir de hecho una ampliación de la competencia del orden social.

Finalmente, en tercer lugar y ya no sólo de hecho, sino también de derecho, la LJS atribuye nuevas competencias al orden social en supuestos en los que hasta ahora no era competente. Los ejemplos más claros son las competencias en las reclamaciones en materia preventiva de los funcionarios y del personal estatutario, o las competencias en relación con actos de las Administraciones Públicas en materia laboral que alcanzan a las impugnaciones y recursos contra las resoluciones derivadas de actuaciones de la Inspección de Trabajo en la materia relativa a la prevención de riesgos laborales.

Es imprescindible, pues, un análisis más detallado de la configuración actual de las competencias de la jurisdicción social en esta materia, a cuyo efecto, como he dicho, diferenciaré entre competencias expresamente incluidas y competencias expresamente excluidas y, dentro de las primeras, entre aquellos supuestos en los que la norma reitera competencias que pacíficamente se atribuían ya al orden social y aquellos otros en los que de derecho o al menos de hecho, tal como expuse, puede entenderse que se amplía la competencia de éste hacia materias que antes no conocía o en las que no era totalmente pacífica la solución acerca de si debía conocerlas o no.

1. Competencias incluidas

Las competencias incluidas expresamente se reflejan en el artículo 2 LJS y al respecto pueden citarse específicamente las contempladas en las letras b), e), o), p) y n), y, en relación con los trabajadores autónomos dependientes, la letra d).

En esas letras del citado artículo, como ya dije, se contienen en algunos casos competencias tradicionalmente atribuidas al orden social, en relación con las que se reafirma su competencia, y en otros, competencias cuya atribución al orden social plantea elementos total o parcialmente novedosos.

Page 9

1.1. La reafirmación de competencias tradicionales

En primer lugar y aunque no he citado la letra a) del artículo 2 LJS, hay que dar por conocido que el orden jurisdiccional social es competente en todos los litigios que deriven del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición y se susciten entre el trabajador y el empresario o empresarios, a salvo, claro es, de las competencias del juez de lo mercantil en relación con los procesos concursales.

En virtud de lo anterior, las reclamaciones generales sobre adopción de medidas preventivas, derechos de los delegados de prevención, constitución y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, obligatoriedad o no de los reconocimientos médicos, etc., son cuestiones sobre cuya competencia no debe existir duda pues, en principio, corresponden a la jurisdicción social, siempre, claro es, que sean litigios entre empleadores y trabajadores sujetos a esos contratos que se mencionaron –como veremos posteriormente también en relación con todos los empleados públicos–.

De hecho, aunque estas acciones podrían residenciarse en el orden social conforme a la letra a) del artículo 2, en realidad a ellas se refiere también la letra e) que declara a la jurisdicción social competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia preventiva, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente. Sin duda aquí se incluye la garantía de las obligaciones de los empresarios implicados en una relación de contratas, al empresario usuario de trabajadores puestos a disposición por una ETT, a los diferentes empleadores obligados a coordinar la prevención en virtud del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) siempre que la reclamación no sea entre ellos –supuesto expresamente excluido como se verá–, y también, en cuanto sean reclamaciones del trabajador, a los fabricantes, importadores y suministradores por las obligaciones que les impone el artículo 41 de la LPRL.

Es cierto que estas actuaciones, al margen de las de responsabilidad por daños, no son muy frecuentes porque en la materia normalmente se acudía a la denuncia a la Inspección de Trabajo, por su mayor celeridad, la facilidad para personarse en la empresa, etc. Una vez que actuaba la Inspección de Trabajo, si formulaba requerimientos o actas,

Page 10

la competencia escapaba del orden social, pues las impugnaciones de esas actuaciones se entendían como competencia del orden contencioso-administrativo, al no haberse activado nunca las previsiones de la LPL acerca de su conocimiento por el orden social en función de un desarrollo legal que nunca se aprobó hasta la reciente LJS.

Que no fueran frecuentes no quiere decir que no pudieran producirse y que la competencia sobre las mismas fuese y siga siendo, ahora con mayores razones, del orden social.

Es más, si en algún caso pueden articularse al respecto pretensiones en las que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, la competencia continuará residenciada en el orden social [art. 2 f) LJS].

En el mismo sentido se mantiene la competencia en acciones de conflicto colectivo e impugnación de convenios colectivos que, en ciertos casos, pueden afectar también a las regulaciones contenidas en los mismos en materia preventiva; esas acciones serán competencia del orden social, aunque no cuando se refieran a Pactos y Acuerdos de funcionarios o personal estatutario o conjuntos para ellos y el personal laboral de las Administraciones públicas [art. 2 g) y h) y 3 e) LJS].

En la letra o) del artículo 2 LJS se reafirma otra competencia tradicional en la materia, la relativa a las prestaciones de Seguridad Social, incluido el reconocimiento del grado de minusvalía, lo que se ampliará en el futuro a todas las cuestiones relativas a la Ley vulgarmente conocida como de dependencia, técnicamente la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, pues conforme a la Disposición final séptima , 2, de la LJS, la entrada en vigor de la competencia sobre esta última materia –dependencia– se establecerá en una ley que el Gobierno debe remitir a las Cortes en un plazo de tres años.

En las demás cuestiones relativas a las prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de los autónomos y las cuestiones sobre imputación de responsabilidades a empresarios o terceros en los casos legalmente previstos, la competencia corresponde al orden social.

En definitiva, continúan residenciadas en el orden social las cuestiones relativas a la determinación de si la contingencia es profesional

Page 11

(accidente de trabajo o enfermedad profesional) o no, a la impugnación de las altas médicas en la materia –para las que ahora se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR