Competencias de los ministros y secretarios de estado. Cuestiones litigiosas: competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa

AutorAbogacía General del Estado
Páginas101-110

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 14 de mayo de 2002 (ref.: A.G. Justicia 6/02). Ponente: José Luis Llorente Bragulat.

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I. La primera cuestión que debe examinarse a la vista del aludido Convenio proyectado es la relativa a la capacidad de las partes que habrían de suscribirlo, considerando sucesivamente la del Ministerio de Justicia y la del CEDDET.

  1. La designación del Ministerio de Justicia como parte en el referido Convenio no suscita, en opinión de este Centro, especiales dificultades, por las razones que se expondrán seguidamente.

    A tenor del artículo 2.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), «La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única», de lo cual se desprende que, en el ámbito de que se trata, la capacidad de obrar (y, por tanto, la de celebrar convenios), como cualidad de la personalidad jurídica que legalmente tiene atribuida la reiterada Administración General del Estado, corresponde, en rigor, a ésta, y no a los diversos Departamentos ministeriales que la integran (cfr. art. 8 de la LOFAGE), que carecen de personalidad jurídica propia. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4 de la citada LOFAGE, conforme al cual «las potestades y competencias administrativas que, enPage 102 cada momento tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico determinan la capacidad de obrar de una y otros»; por consiguiente, la capacidad de obrar de la repetida Administración está en función de sus distintas competencias, y a partir de esta circunstancia cabe sostener que la capacidad para celebrar convenios por parte de aquélla puede ser ejercida a través del Departamento ministerial que ostente competencia sobre las materias objeto del convenio de que se trate en cada caso.

    Por otra parte, conviene señalar que la capacidad de la Administración General del Estado para celebrar convenios de colaboración tanto con otras Entidades públicas como con personas físicas o jurídicas privadas está contemplada en el artículo 3.1.c) y d) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), refiriéndose a los dos grupos de supuestos aludidos en los siguientes términos:

    c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos Organismos autónomos y las restantes Entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.

    d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulen, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales (...).

    Resumiendo lo expuesto hasta este punto, la Administración General del Estado está capacitada para celebrar convenios de colaboración como el aquí examinado [que sería de los incluidos en el artículo 3.1.d) del TRLCAP, dada la naturaleza jurídica privada de la Fundación en la que, como después se verá, está integrado el CEDDET], no apreciándose ningún inconveniente en que figure como parte de dicho convenio el Ministerio de Justicia, en su condición de Departamento integrante de aquella Administración, siempre que el reiterado convenio verse sobre materias comprendidas en el ámbito de competencia del citado Ministerio (cuestión ésta que se examinará en el apartado II del presente informe).

  2. Mayores dudas ofrece, en principio, la designación del CEDDET como parte del convenio proyectado, al no constar que dicho Centro tenga personalidad jurídica propia ni expresarse en el propio convenio su integración en otra entidad dotada de personalidad. Para resolver tales dudas esta Abogacía General del Estado ha recabado y obtenido de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo la documentación pertinente, de la que resultan, entre otros, los extremos que a continuación se indicarán.

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    En 18 de diciembre de 2001 el Ministerio de Economía y la Fundación General de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (en lo sucesivo, Fundación UNED) suscribieron un Convenio por el que la citada Fundación creó el entonces denominado «Centro Español integrado en la Red del Instituto del Banco Mundial», al que también se alude en el propio Convenio con las siglas CE-GDLN, configurándolo como «un centro especializado cuyo objetivo principal consistirá en poner a disposición de las Administraciones Públicas, Organismos y empresas de los países en desarrollo los conocimientos y experiencias técnicas y de gestión acumulados por las Administraciones españolas, entidades públicas y privadas y centros de enseñanza, mediante modernos métodos y sistemas de enseñanza a distancia (...)» (cfr. estipulaciones primera y segunda), objetivo que se reitera después diciendo que «la actividad principal del CE-GDLN será la puesta a disposición de administradores, técnicos y profesionales residentes en países de habla hispánica y otros países de actuación del Grupo Banco Mundial de los conocimientos científicos y técnicos, experiencia profesional y buenas prácticas existentes en centros y organizaciones de las Administraciones públicas, entes públicos y privados, instituciones de enseñanza y empresas españolas, utilizando métodos docentes basados en medios telemáticos interactivos», añadiendo que «el Centro podrá realizar, en general, cuantas actividades sean conformes con su naturaleza y acordes con la finalidad del mismo (...)» (estipulación décima).

    La Fundación UNED, por su parte, había sido constituida por escritura pública autorizada en 25 de julio de 2000, bajo Estatutos cuyo artículo 1 la define como «organización de naturaleza fundacional docente y cultural privada, sin ánimo de lucro, de interés general en el ámbito de las funciones que le son propias a la Universidad Española en su servicio a la sociedad: la docencia, el estudio y la investigación», rigiéndose, a tenor del artículo 2 de los propios Estatutos, por éstos y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (entre otras disposiciones que, por el momento, no hacen al caso). Seguidamente se declara que la Fundación, una vez inscrita en el Registro de Fundaciones, «tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar...

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