Competencias del juez de paz

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas85-130

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Aunque el núcleo principal de su actividad lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Juzgados de Paz pueden realizar una gran diversidad de actividades y funciones. Así, entre las más relevantes, el registro civil o la solución alternativa de conflictos. La primera está llamada a desaparecer en virtud de la desjudicialización que trae consigo la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE de 22 de julio de 2011); la segunda, se perfilará debidamente en el último capítulo de esta obra.

Lo bien cierto es que todos los órganos jurisdiccionales cumplen deter-minadas funciones, podríamos decir extraordinarias, que van más allá del ejercicio de la potestad jurisdiccional. La misma CE (art. 117.4) se refiere a actividades expresamente determinadas por la ley en garantía de cualquier derecho, y que representan una buena parte de la conocida como “jurisdicción voluntaria”113.

Las funciones que corresponden a los Jueces de Paz incluyen, principal-mente, el ejercicio de la jurisdicción (en el ámbito competencial penal y civil), las relativas a Registro Civil por el momento, así como otras que les vengan atribuidas conforme a la Ley. Así, el art. 3 RJP, de conformidad con lo previsto actualmente en el art. 100 LOPJ114, dispone que “los Jueces de Paz conocerán en el orden civil y penal de los procesos cuyas competencias les corresponde

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por Ley. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya”.

Veamos cómo se concretan estas funciones.

I Ejercicio de la jurisdicción

Los Juzgados de Paz actualmente tienen asignadas competencias cualitativamente idénticas a las de cualquier otro juzgado o tribunal115. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con correlativas leyes procesales, establece que los Juzgados de Paz conozcan116:

  1. En el orden civil (arts. 100.1 LOPJ, 47 y 250.1 LEC), de la substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine (concretamente, actos de conciliación y juicios verbales sobre demandas que cuya cuantía no exceda de 90 euros). Ello sin perjuicio de las funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya, que puedan ser civiles pero no jurisdiccionales.

  2. En el orden penal (arts. 100.2 LOPJ y 14.1 LECrim), por su parte, conocerán en primera instancia de la sustanciación, fallo y ejecución de los procesos que les atribuya la Ley, esto es, de los juicios de faltas tipificadas en los arts. 620.1 y 2 CP (excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo CP), así como arts. 626, 630, 632 y 633 CP117. Podrán intervenir, igualmente y como luego veremos, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

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De hecho vienen realizando funciones complementarias como las de cooperación a solicitud de los Juzgados de Primera Instancia y Instrucción. Esto sin perjuicio de que el art. 67.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, deja bien claro que “habrá de evitarse que sobre los Juzgados de Paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y medios”. Lo bien cierto es que no resulta extraño que por exhorto en los Juzgados de Paz se realicen incluso testificales, confesiones y otra serie de actividades probatorias. Situación que es fuente de algunas divergencia y negativas a su realización en algunos Juzgados de Paz, basándose tanto en la falta de medios como por entender que no les compete su realización. Aunque puedan formularse excusas118, el propio Tribunal Constitucional (STC 35/2000) ha puesto de manifiesto que la falta de medios en los Juzgados de Paz no justifica que el Juzgado de Instrucción asuma competencias que no le corresponden legalmente119.

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En cualquier caso, lo bien cierto es que la actividad jurisdiccional del Juez de Paz en su ámbito competencial es exactamente la misma que la realizada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción120. Por relativamente reducido que sea el ámbito competencial del Juzgado de Paz, en coherencia con la falta de exigencia de formación jurídica, su actuación no estará informada por la equidad sino que deberán actuar sometidos al principio de legalidad121.

Parece obvio, por ejemplo, que el procedimiento, actividad y decisión de un juicio verbal es –o debería ser– exactamente la misma cuando la cuantía del procedimiento sean sesenta, seiscientos o seis mil euros. Es más, los asuntos en materia civil hasta noventa euros, excluidos los adecuados por la materia, presentarán un interés relativo en atención a la escasa cuantía, y, por ello, los asuntos a resolver pueden presentarse más sencillos con carácter general. Sin embargo, aunque lo anterior no representa una regla sin excepciones, la intervención del juzgador en todo juicio puede implicar tomar decisiones técnicas relevantes sobre la falta de presupuestos y requisitos procesales o la concurrencia de óbices procesales122. No olvidemos que, no obstante la atribución de funciones al Secretario judicial, las decisiones sobre inadmisión de la demanda siempre corresponden en el proceso civil al titular de la

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potestad jurisdiccional como deriva del art. 404.2 LEC. Y también pueden surgir importantes complicaciones en diversos aspectos como, entre otros, la práctica de la prueba o la ejecución123.

Lo anterior representa un buen acicate para criticar que en determinados supuestos el juez sea técnico, y en otros, como el Juez de Paz, pueda ser lego. Y, lo que todavía es más grave, que un mismo asunto civil hasta noventa euros, o uno penal por las faltas correspondientes, deba conocerlo en ocasiones (dependiendo, según los casos, del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se hubieren cometido los hechos) un juez con la preparación técnica y con todas las garantías y en otras un Juez de Paz sin contar necesariamente con tal preparación y con las garantías limitadas. Situación que plantea una desigualdad y un agravio comparativo a favor de aquellos que tengan la “suerte” de tener conflictos civiles con demandados que tengan su domicilio en municipios cabeza de partido o de haber cometido hechos tipificados como falta en los mismos municipios; y, por tanto, en detrimento de quienes residan en municipios que no tengan dicha condición. Desigualdad y agravio comparativo que podría ser parcialmente mitigado al contarse con capital humano suficiente para que, al margen de que puedan requerirse también otros valores personales124, el cargo de Juez de Paz fuera asumido necesariamente por quienes cuenten con la preparación técnica que la función jurisdiccional requiere.

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1. Ejercicio de la jurisdicción en el orden penal

A) Competencia objetiva

Aunque la atribución de competencias en este ámbito ha merecido algunas críticas no exentas de fundamento125, lo bien cierto es que en materia penal, conforme al art. 100.2 LOPJ y 14.1 LECrim, el Juez de Paz del lugar en que se hubiesen cometido (y subsidiariamente conforme a los criterios del art. 15 LECrim126) conoce en primera instancia del conocimiento127, fallo y ejecución de determinadas faltas128, siempre con sometimiento al principio de legalidad129, de modo que no podrá obviarse este en aras de una afirmada aplicación de ninguna suerte de equidad.

Es más, hay una reiteradísima jurisprudencia que decreta la nulidad de actuaciones cuando el Juez de Instrucción conoce de las faltas que están reservadas al Juez de Paz130. Todo ello, básicamente, porque el art. 87.1 c)

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LOPJ sólo atribuye al Juzgado de Instrucción el conocimiento de los juicios de faltas, “salvo los de competencia de los Juzgados de Paz”, sin excepción ni restricción alguna a esta limitación131. Circunstancia que implica nulidad de pleno derecho al realizarse actuaciones con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, según previenen el art. 238.1 LOPJ, y que, conforme el art. 240.2 LOPJ, puede ser apreciada de oficio, cuando no proceda la subsanación132.

De todos modos, el Juez de Paz no será competente para conocer de las faltas que pudieran cometer en ejercicio de sus funciones los miembros de cuerpos y fueras de seguridad del estado (art. 8.1.III LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)133, que se atribuyen al Juzgado de

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Instrucción. Tampoco conocerá de las conexas o incidentales a algún delito (arts. 17, 18, 142.4.5 y 742.I LECrim), por corresponder al órgano competente para conocer del delito, generalmente el Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial. Tampoco en caso de aforamientos, atribuido al Tribunal Superior de Justicia. (art. 73.3 a y b LOPJ)134. Por último, tampoco conocerán de las faltas cuya competencia se atribuya a los Juzgados de Menores conforme a los arts. 1 y 2 LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

El elenco de faltas pueda presentarse ciertamente reducido, máxime con las exclusiones acabadas de señalar para supuestos concretos, en coherencia con el inexistente nivel de formación jurídica que se les exige, y la escasa remuneración con que se les compensa. Concretamente, el Juez de Paz conocerá de las siguientes faltas135:

  1. De amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos; así como la de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

    Ambas tipificadas en los arts. 620.1 y 2 del mismo CP, y siempre que el ofendido no sea persona con un vínculo cercano o se trate de personas particularmente vulnerables, esto es, que se trate de las personas referidas en el art. 173.2 del mismo CP136. Además, de...

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