Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de derecho civil

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Tal como se ha dicho, la vigente Constitución de 1978 establece, en primer lugar, un principio general: la legislación civil es competencia de las Cortes Generales; en segundo lugar, una excepción: la conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral corresponde en exclusiva a los poderes legislativos de las Comunidades Autónomas en que exista tal derecho foral; en tercer lugar, una excepción a la excepción: corresponde en todo caso a las Cortes Generales la legislación sobre reglas de aplicación y eficacia de las normas, matrimonio, registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas de conflicto y fuentes del Derecho con respeto, en este último caso, de los Derechos forales.

La postura respecto al Derecho foral varía, pues, esencialmente. El precepto constitucional sanciona definitivamente la separación entre Derecho común —que corresponde a las Cortes Generales, como poder legislativo del Estado— y Derecho foral —que compete al poder legislativo de las Comunidades Autónomas— sin que se haga mención alguna de la idea de una posible futura unificación. Todo lo contrario: hay un precepto constitucional que sanciona la separación. Derecho común-Derecho foral, que no puede vulnerarse.

Así, la competencia legislativa del Estado en materia de Derecho civil alcanza el llamado Derecho civil común, que es la legislación civil a que se refiere el citado artículo 148.1.8.º de la Constitución. Y la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil es la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho foral (las Comunidades que lo tengan, claro es).

La cuestión se plantea en la interpretación de este precepto constitucional que atribuye competencia legislativa a las Comunidades Autónomas sobre el Derecho civil, foral o especial, allí donde exista, en cuan-to a su conservación, modificación y desarrollo. No hay problema respecto a la conservación y modificación, conceptos claros. Sí lo hay respecto al sentido de la palabra desarrollo.

Puede entenderse en un sentido amplio, por el que el poder legislativo de la Comunidad Autónoma puede dictar todo tipo de norma civil y desde este momento esta norma es foral (así, arrendamientos rústicos o urbanos, u otro contrato, etc.), es decir, su competencia legislativa no se restringe al contenido de sus propias Compilaciones (1).

En un sentido estricto toda competencia legislativa, incluso en el concepto de desarrollo, debe centrarse...

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